Micelio
T-21081 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 0553 de 2005Decreto 0776 de 2004Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21081 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21081 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Asesora Jurídica, contra la providencia del 11 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Patricia Benavides Rosero contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se inscribió para participar en la convocatoria 004-052 de 2006 que realizó la Comisión Nacional del Servicio civil para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que una vez superadas las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica fue citada “ para presentación de documentos ” los cuales fueron aportados oportunamente; que no obstante, a través de la página de Internet de la accionada, se le comunicó que no cumplía con los requisitos mínimos, señalando porque “ el título no aplica para primaria ”.

Afirmó que tiene título de maestra bachiller debidamente acreditado por el escalafón docente mediante Resolución No.547 del 29 de febrero de 1984; que igualmente es licenciada en filosofía y letras, título que también fue acreditado por el escalafón, ascendiendo a grado siete como maestra licenciada. Señaló que si bien es cierto, el título de maestra bachiller y el de licenciada en filosofía y letras no se encuentra taxativamente mencionado, en el anexo 1 de la convocatoria, el cual señala los requisitos mínimos para aspirar al cargo al que se inscribió, esto es, docente educación básica primaria, su formación académica y sus “ acreditaciones ante el escalafón docente ” se “ equiparan ” al de normalista superior, tecnóloga en educación o licenciada en pedagogía. La actora considera que ha recibido la misma formación que una normalista superior por lo que no encuentra ninguna justificación para que se le haya negado la posibilidad de continuar con la etapa de entrevista, para la cual, los docentes admitidos ya fueron citados.

Afirmó, que dentro del término establecido realizó una reclamación vía mail, contra la decisión de retirarla del concurso, pero no ha obtenido respuesta porque la comisión afirma que no la ha recibido y no tiene manera de probar lo contrario. Que el Estado Colombiano en iguales circunstancias ha otorgado la posibilidad de ocupar el cargo de docente en básica primaria, como en el caso de profesora Myriam Patricia Gelpud Navarro, quien participó en la convocatoria ordenada por el Decreto 0776 de 2004 y fue nombrada mediante Decreto 0553 de 2005, como docente en básica primaria del Instituto o Centros Educativos del Municipio de Pasto, teniendo el título de bachiller pedagógico y el universitario en administración pública.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la entidad accionada que la incluyan en la lista de preseleccionados y se le permita continuar con las etapas de valoración de antecedentes y entrevista, fijando fecha para su práctica, para que posteriormente pueda ser incluida en la lista de elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, no hizo pronunciamiento alguno dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 11 de febrero de 2008, concediendo la protección solicitada.

Ordenó a la accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas se incluya a la accionada “ en la convocatoria 052 de 2006 y disponga la calificación de la prueba de análisis de antecedentes y la citación para la realización de la entrevista ” El juez constitucional concluyó que los maestros bachilleres cumplieron la misma carga académica que los normalistas, quienes pueden acceder a los cargos docentes en educación básica primaria “ según la exequibilidad condicionada determinada por la H. Corte Constitucional del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 ”, máxime que la accionante también cumple con el requisito de encontrarse inscrita en el escalafón docente, razón por la cual, no se ajusta a los parámetros Constitucionales y legales su exclusión del concurso de méritos III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó, argumentando, entre otras cosas, que la acción de tutela es de carácter subsidiario de tal manera que ante la existencia de otro medio de defensa judicial del interesado, como sucede en el caso bajo examen, se torna improcedente; que “dio estricta aplicación a las reglas de juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada aspirante desde el momento en el cual se inscribió al concurso” y, además que “la accionante posee el título de ‘Licenciatura en Filosofía y Letras’, y se inscribió para el nivel básica primaria, es decir que no tuvo en cuenta lo previsto por la Convocatoria y el anexo 1 que hace parte integral de la misma”.

Finalmente, luego de citar apartes textuales de la sentencia C-314 de 2007, la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, concluyó diciendo que “ salta a la vista que conforme a lo previsto en el nuevo estatuto de profesionalización docente los bachilleres pedagógicos no tiene la posibilidad de escalafonarse, ni mucho menos de participar en las convocatorias que se realicen con posterioridad a la expedición del Decreto 1278 de 2002, pues se busca el mejoramiento en la calidad de la educación al servicio del Estado, siendo más exigentes los requisitos para ejercer la profesión de docente, lo cual no quiere decir que se vulneren derechos adquiridos, pues los conservan en el empleo que actualmente ostentan en propiedad, ya que es bien sabido que un concurso de méritos no genera sino meras expectativas y se debe ajustar al ordenamiento legal vigente ”.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el caso objeto de estudio observa esta Sala de la Corte que es procedente revocar el fallo impugnado por las razones que se esgrimen a continuación: Se desprende de la documental allegada con el escrito de tutela, que la señora Myriam Patricia Benavides Rosero se inscribió para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, aspirando al empleo denominado “Docente del nivel Básica Primaria” en la planta de personal del servicio educativo estatal adscrito al Departamento del Valle.

Se tiene además, de acuerdo con lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el escrito de impugnación así como también con lo que se advierte a partir de la documental que aportó con la respuesta que de manera extemporánea allegó al Tribunal, que para aspirar al cargo de docente de básica primaria el interesado debía acreditar licenciatura en Educación Básica, en Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior y tecnólogo en educación (folio 71).

La actora, quien aspira al cargo de docente de básica primaria, acreditó título como maestra bachiller y licenciatura en filosofía y letras, los cuales, como ella misma lo reconoce en su escrito de tutela, no están relacionado dentro de los requeridos para el efecto, razón por la que no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la accionada, quien como se ve en este caso, no hizo cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.

Por otro lado, es importante poner de presente que aunque la tutelante asegura que en su oportunidad presentó la reclamación ante la entidad accionada, pero no tiene forma de probar tal afirmación, lo cierto es, que la carencia de prueba impide afirmar con algún grado de certeza, que la accionada agotó el medio de defensa que tenía, razón de más para revocar el fallo impugnado, pues no puede acudirse al uso de la acción de tutela como un remedio para aliviar las consecuencias de haber dejado pasar las oportunidades de controversia con las que se contaba.

A lo anterior se suma la posibilidad de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991. Como lo ha reiterado esta Corporación no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

Es que en últimas lo que plantea la peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; pues no es pertinente cuestionar la legalidad de los actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales.

Ahora, si la actora considera que éstos son lesivos de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, su legalidad, pues hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, gozan de presunción de acierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Patricia Benavides Rosero, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria