21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No.:32 Radicación Nº. 21080 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por LUCRECIA SALINAS BARÓN, en contra del fallo del día siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora en contra de los señores RAFAEL Y JOSÉ TIMOLEÓN SANTANA SANTANA.
ANTECEDENTES La peticionaria, señora LUCRECIA SALINAS BARÓN activa el recurso a la Carta al estimar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), la cual resultó adversa a sus pretensiones, en proceso ordinario promovido en contra de los señores RAFAEL Y JOSÉ TIMOLEÓN SANTANA SANTANA.
La tutelante argumenta que, entre los mencionados, y ella, existió un contrato verbal de trabajo a partir del día 14 de octubre de 1993, consistente en el cuidado y mantenimiento de la finca ¨ El Rosal ¨, para lo cual, en su decir, le cancelaban un salario mínimo mensual hasta 1994. Los motivos de su inconformidad están directamente relacionados con la valoración probatoria que el Juzgado accionado realizó en su momento, toda vez que, considera, la administración de forma arbitraria no analizó las pruebas de acuerdo con la sana critica, y únicamente dio credibilidad a lo dicho por los demandados.
Para respaldar lo anterior, señala, entre varios argumentos, que el extremo pasivo, en su momento, nunca probó la existencia de un contrato de arrendamiento sino que únicamente manifestó lo había firmado con su difunto esposo, siendo, en su criterio, errónea la interpretación del Juzgado al considerarla en una posición jurídica de arrendataria de los señores Santana.
Que el hecho que, en algunas oportunidades, trabajara en otras partes, se debía a que tenía que hacerlo como medio para subsistir ya que los demandados nunca le cancelaban. Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no hicieron manifestación alguna, ni aportaron las pruebas consistentes en las decisiones judiciales controvertidas, solicitadas con la notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar qué, en la actual solicitud de amparo Constitucional presentada ante la Corte Suprema de Justicia el día 3 de agosto de 2009, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, concurre una manifiesta extemporaneidad, por cuanto la sentencia cuestionada data del año 2006, y, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo cual conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8