Micelio
T-21079 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 3 República de Colombia Tutela 21079 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21079 Acta No. 023 Bogotá D.C., trece (13 ) mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR GOMEZ CASTRO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Ministerio de la Protección Social “ revocar los efectos de la resolución No. 000833 del 03 de Agosto de 2007 (…) el restablecimiento del monto de mi mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando en el lapso comprendido de Enero a Julio del presente año, es decir antes de la expedición de la referida resolución. Se me cancelen las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre, octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de la mesada ” (folio 11 del cuaderno de tutela), VICTOR GOMEZ CASTRO interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a las garantías judiciales.

Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que mediante resolución 0118 del 4 de febrero de 1982 se le reconoció pensión de jubilación por la empresa Colpuertos; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y que en la actualidad está afiliado a la Unión de Pensionados Portuarios; que Colpuertos fue liquidada el 31 de diciembre de 1993; y que el pasivo de sus trabajadores lo asumió la Nación a través de Foncolpuertos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998; que a partir del 1º de enero de 1999 la Nación asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de dicho pasivo hasta el 1º de febrero de 2003; y que a partir del 2 de febrero de 2003 es atendido por el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos (GIT).

Indicó que el 26 de febrero de 2007 al cobrar la mesada pensional se percató que la misma había sido reducida; que acudió a la Unión de Pensionados Portuarios donde le informaron que el –FOPEP- había recibido lo orden de no pago de varias pensiones por parte del Ministerio de la Protección Social; que aún cuando no ha recibido notificación alguna por parte de la entidad a la que está afiliado, tiene conocimiento de la existencia de la resolución 000833 del 3 de agosto de ese mismo año, expedida por el Coordinador General del GIT “ Por medio de la cual se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructu r a de Apoyo para tema Foncolpuertos, _Despacho Primero y se ajustan unas pensiones” (folio 1 cuaderno de tutela), por medio de la que se le redujo el valor de su mesada en la suma de $722.288.99.

Afirmó que tiene absoluta seguridad de la legalidad de la reclamación que elevó, así como del pago que se le efectuó por parte de la Ley 4ª de 1976, y que está dispuesto a iniciar ante la jurisdicción competente el juicio respectivo a fin de que se le garanticen sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, al dar contestación a la acción impetrada, sostuvo que mediante resolución del 6 de julio de 2007 emitida en el sumario 2044 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para Foncolpuertos, al momento de resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, llegó a la conclusión de “ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y aquí investigadas; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado…”; que teniendo en cuenta lo anterior se profirió la resolución número 000833 del 3 de agosto de 2007 en aras del restablecimiento del derecho, la cual resulta ajustada a la Constitución y la ley, puesto que en el sumario no sólo se demostró la ilegalidad de las mismas sino que el propio Rodríguez Rodríguez la reconoció al acogerse a sentencia anticipada, aceptando sin condicionamiento alguno los cargos formulados.

Señaló que no existe vulneración alguna al derecho consagrado en el artículo 29 constitucional ante los efectos ordenados en la citada resolución expedida por la Fiscalía, toda vez que es propio de la administración dar aplicación al artículo 209 Superior, procurando en todo momento el interés general; además, en el caso concreto, el ajuste de la mesada pensional del accionante obedeció al cumplimiento de una orden judicial mediante un acto de ejecución. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado.

Consideró la corporación que no se produjo vulneración alguna del debido proceso, toda vez que lo que se impugna es un acto administrativo el cual goza de presunción de legalidad y, que no obstante, se le redujo la mesada pensional, ello no vulnera el mínimo vital, por cuanto el accionante recibe más de dos (2) salarios mínimos (folios 7 a 12 cuaderno del Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, solicitó revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar, conceder el amparo constitucional impetrado. Aseveró que el fallo impugnado no valoró que se demostró el perjuicio causado con la reducción de la mesada pensional y que el a quem desconoció la violación al debido proceso administrativo, por cuanto un jubilado tiene condición de inferioridad como persona de la tercera edad si se le disminuye su mesada pensional.

Afirma que la Fiscalía no tiene competencia para suspender actos administrativos, pues tales decisiones son sólo de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (folios 1 a 9 del cuadernillo). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares.

Como lo que pretende el accionante es que se revoquen los efectos de la resolución 000833 del 3 de agosto de 2007, se reestablezca el monto de su pensión y se cancelen las sumas dejadas de percibir hasta cuando nuevamente se reconozca el valor de su mesada, perjuicios que según el interesado se le ocasionaron con el acto administrativo expedido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos (GIT), mediante el cual dio cumplimiento a una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en relación con el tema Foncolpuertos, en donde se ordenó suspender los efectos de los actos administrativos suscritos por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.

Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. Respecto del caso bajo estudio, cabe anotar que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la actuación del accionado se ajustó al ordenamiento jurídico, como quiera que se limitó a dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en procura de la defensa de los recursos de la Nación, de manera que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del aquí demandado.

Por otro lado, surge clara la improcedencia de la tutela, pues basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de esta acción, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, los eventos probados en los que se encuentre el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso, pues en este asunto lo que se alega es el ajuste del valor de la pensión lo cual corresponde reclamarlo ante la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción invadiendo los terrenos de su competencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria