SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.21077 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ NAPOLEÓN GAITÁN CEBALLOS contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que la empresa Colpuertos le reconoció una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0516 del 9 de marzo de 1983; la entidad fue liquidada el 31 de diciembre de 1993 y la atención del pasivo de sus extrabajadores y jubilados la asumió la Nación por medio de “Foncolpuertos” entre el 1 de enero de 1994 el 31 de diciembre de 1998; a partir del 1 de enero de 1999 la Nación asumió el pasivo a través del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y desde el 2 de febrero de 2003 lo ha atendido el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos “GIT”.
El día 26 de agosto de 2007, cuando se acercó a las oficinas de Bancolombia a reclamar el pago de su pensión, y ante la falta de consignación acudió a la asociación de pensionados en donde le informaron que el Coordinador del GIT profirió la Resolución No. 00833 de 2007, en cumplimiento a una orden de la Fiscalía General de la Nación, y allí se ajustaron unas pensiones, entre ellas la del accionante, cuya mesada se redujo en $641.883.77.
La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, el 6 de julio de 2007, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones firmadas por el investigado, dentro de las cuales se encontraba la No. 1175 de 1994, por medio de la cual se le reconoció el reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976, en la suma de $155.837.98 mensuales.
Afirma que es una persona de 67 años y la mesada pensional es el único ingreso que tiene, de la cual dependen su cónyuge y 2 nietos y como tiene absoluta seguridad de la legalidad de sus reclamaciones está dispuesto a que se adelante el correspondiente proceso ante la jurisdicción competente, en el cual se le garanticen sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a las “ garantías judiciales ”, acude al presente amparo constitucional, para que se ordene al Ministerio de la Protección Social “revocar los efectos de la resolución 0833 expedida el 3 de agosto de 2007”, y se restablezca el monto de su mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando, en el lapso comprendido entre enero y julio del pasado año, es decir, antes de la expedición de la referida resolución; que se le cancelen “las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, en su informe rendido al Tribunal, manifestó que la Resolución 000833 de 2007, aclarada con auto No. 1426 de 6 de agosto de 2007, sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de recurso alguno”.
Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, entre otros motivos, por cuanto el valor de la mesada del actor “ha sido incrementada con base en actos administrativos posteriores soportados en reconocimientos irregulares y dicho valor no era el que legalmente le correspondía; por consiguiente se reajustó con el valor que realmente le corresponde, esto es, en cumplimiento de las decisiones adoptadas” (folios 16 a 33).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 8 de febrero de 2008, negó el amparo tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de sus derechos por contar, al menos, con otra vía de defensa judicial y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se encuentra en un estado de amenaza inminente, ya que de acuerdo con los volantes de pago que se allegaron al expediente con la suma que recibe tiene garantizado el mínimo vital (folios 31 a 35).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque se le desconoció que es una persona de la tercera edad, que se le está afectando el mínimo vital, y la Fiscalía no es competente para suspender actos administrativos. CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL revocar los efectos de la Resolución No. 000833 del 3 de agosto de 2007, se le restablezca el monto de la mesada pensional y se le cancelen las sumas dejadas de pagar desde agosto de 2007; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el Tribunal en la decisión impugnada.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 8 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ NAPOLEÓN GAITÁN CEBALLOS contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE