CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21075 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO BAZA MELÉNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 23 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO BAZA MELÉNDEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. En sustento de su petición de amparo señaló que mediante Resolución 0087 del 16 de marzo de 1978 le fue reconocida pensión de jubilación y que el día 26 de agosto de 2007, cuando se acercó a Davivienda en la ciudad de Cartagena a cobrar su mesada pensional, se percató de que la misma “había sido rebajada”, razón por la cual se acercó a las oficinas de la UNIÓN DE PENSIONADOS PORTUARIOS, a la que se encuentra afiliado, en donde le informaron que “el FOPEP había recibido la orden de no pago de varias pensiones por parte del Ministerio de la Protección Social” dentro de la cuales “seguramente” estaba la suya.
Continuó su relato manifestando que si bien no ha recibido notificación alguna, sí se ha enterado de la Resolución 000833 del 3 de agosto de 2007 suscrita por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de la cual “se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones”, en virtud de la cual se reduce el valor de su mesada en la suma de $121.026.
Señaló, en síntesis, que la Fiscalía, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución del 6 de julio de 2007, por la cual, tras considerar que “todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho (…) y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita (…) a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente corresponde”, ordenó “la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos (sic) liberados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente”.
Así, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, dándole a la Resolución 000833 del 3 de agosto de 2007 un alcance que no tiene, dispuso, para salvaguardar los fondos del Estado, disminuir la cuantía de su mesada pensional para sólo continuar su pago sin el reajuste que se le había hecho como resultado de la solicitud que elevó a la accionada para que diera aplicación correcta a la fórmula establecida en la Ley 4 de 1976.
No entiende porqué a pesar de la claridad del oficio por medio del cual la UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA dijo al GRUPO INTERNO DE TRABAJO que en ningún momento se ordenó la suspensión en el pago de pensiones, éste último procedió de la manera reprochada. Afirmó ser una persona de 67 años y tener como único ingreso la pensión cuya cuantía se le redujo de tal manera que no le resulta suficiente para sufragar sus gastos mensuales.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la accionada, primero, “revocar los efectos de la resolución 000833 del 3 de agosto de 2007”, segundo, restablecer el monto de la mesada pensional “en la cuantía que la venía disfrutando en el lapso comprendido de Enero a Julio del presente año, es decir antes de la expedición de la referida resolución ” y tercero, cancelarle “las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre, octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 18 de diciembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionado, por conducto de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción incoada en su contra; se opuso a su prosperidad, entre otros motivos, por cuanto la mesada del actor ha sido incrementada con base en actos administrativos soportados “en reconocimientos irregulares y dicho valor no era el que legalmente le correspondía; por consiguiente se reajustó con el valor que realmente le corresponde, esto es, en cumplimiento de las decisiones adoptadas”.
Dijo también, en relación con la Resolución 000833 del 3 de agosto de 2007, que ella sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía” con el propósito de “hacer cesar los efectos dañinos producto de las conductas punibles perpetradas por el entonces Director de Foncolpuertos”. Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2008 el Tribunal resolvió denegar la protección solicitada por el actor al encontrar que está al alcance del mismo, a través de las acciones ordinarias, obtener el restablecimiento de sus derechos y no se evidencia un perjuicio que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio; además por cuanto consideró que no se le vulnera el derecho fundamental al mínimo vital dado que la disminución del valor de la mesada permite su sostenimiento y subsistencia. Inconforme el accionante, impugnó. Solicitó, por conducto de apoderado judicial, revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar conceder el amparo deprecado.
Arguyó que el juez constitucional no valoró el hecho de que tiene 67 años edad así como tampoco que logró demostrar la afectación a su mínimo vital. Dijo que la Fiscalía no tiene competencia para suspender actos administrativos en tanto tales decisiones son sólo de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que en realidad se está ante la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, cuya obligatoriedad, ejecutividad y eficacia deben respetarse.
II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta el actor con el propósito de obtener el restablecimiento del derecho que aseguró asistirle. Cuenta aquél en todo caso, y una vez se notifique del contenido de la Resolución cuestionada, con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial que para el caso concreto resulte competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz de la aplicación, por parte de la entidad accionada, de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044.
No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea el peticionario es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el actor considera que aquél es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, controvierta, precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE