CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21073 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por REGINA JULIO MENA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 15 de enero de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción constitucional contra la NACIÓN MINISTRIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y garantías judiciales, al proferir la accionada la resolución No. 0931 del 17 de agosto de 2007, en la cual se informa la reducción de la mesada pensional.
Afirma la interesada que la Empresa Foncolpuertos de Colombia le reconoció una pensión de sobrevivientes, que su liquidación, la entidad que asumió el pasivo pensional fue el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Colpuertos; que al día 26 de agosto no se le había consignado el valor de la mesada pensional, siendo cancelada ésta hasta el mes de septiembre con un valor inferior al habitualmente recibido; informa la tutelante que por medio de la Asociación de Pensionados Portuarios se enteró de la expedición de la resolución No 0931 de 2007 expedida por el Coordinador General del GIT en la cual se ordenó el no pago de varias pensiones e informa que es en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía General de la nación -Unidad de delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, razón por la cual, se ajustan algunas mesadas pensionales, entre ellas la de la tutelante - reducida en la suma de $503.673.12.
Agrega que, la resolución obedeció al cumplimiento de la Resolución 6 de julio de 2007, proferida dentro del sumario No. 2044, en la cual se le sindica del delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, de forma tal que se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la totalidad de resoluciones endilgadas al mencionado señor.
Alega que la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Sr. Rodríguez Rodríguez solo le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior solicita al juez constitucional “Se ordene al Ministerio de la Protección Social revocar los efectos de la resolución No. 0931 del 17 de agosto de 2007…se ordene…el reestablecimiento el monto de mi mesada pensional en la cuantía que venía disfrutando…y se me cancelen las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre, octubre y hasta cuando se reconozcan nuevamente el valor de mi mesada.” 2.
Mediante providencia del 15 de enero de 2008, LA SALALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó la protección procurada al establecer en el escrito de respuesta de la accionada que, en cumplimiento de la resolución 1175 del 3 de octubre de 1994 emitida por la Fiscalía General de la Nación y proferida dentro del caso No. 2044 seguido contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se expidió por parte de la accionada la resolución No. 001041 del 17 de septiembre de 2007, dando cumplimiento a la orden impartida por la mencionada institución, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por el señor Rodríguez Rodríguez -resolución No 0019 del 26 de abril de 1999 en la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la peticionaria- y en consecuencia se realizó el correspondiente ajuste, ello acorde con las facultades otorgada por la ley, sin que en ningún momento se le haya dejado de realizar el pago de la mesada pensional a la tutelante.
Finaliza el Tribunal diciendo que, no se establece un perjuicio irremediable en el caso sub examine, toda vez que la accionante sigue percibiendo su mesada pensional, y que además dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción competente para obtener el restablecimiento de los derechos a que haya lugar. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 19 del cuaderno de tutela, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por no encontrar vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, pues la accionada obró de conformidad con una orden judicial, proveniente de un proceso penal, en el cual se dispuso “ la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUERZ RODRIGUEZ y aquí investigadas…”, de forma tal que en virtud de cumplir con esa orden perentoria, que no podía desconocer la accionada se procedió a realizar el correspondiente ajuste a la pensión. Por lo demás, no hay perjuicio irremediable porque la accionante aunque en un menor calor sigue devengando su pensión. Y si estima que con la resolución aludida se ve afectada se afectan sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, para alegar su inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 15 de enero de 2008, dentro de la acción instaurada por REGINA JULIO MENA contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PESIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA