SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21072 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21072 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALICIA HURTADO DE VALENCIA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI conformada por los magistrados Beatriz Eugenia Cortes Becerra, Dolly Grisales Ceballos y Víctor Jairo Barrios Espinosa, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NOTARIA DOCE DEL CIRCULO DE CALI, a la que oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la actora, a través de apoderado, en mayo de 2004 presentó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sustitución en calidad de cónyuge sobreviviente de Daniel Valencia, la cual le fue negada mediante resolución de 2001, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales, tras el transcurrir de los años no fueron resueltos.
Adujo que dado el fallecimiento de su abogado, nombró una nueva apoderada para que se encargara del caso, quien logró que finalmente en marzo de 2005 mediante acto administrativo, que le fue desfavorable, se pusiera fin a la vía gubernativa. Afirmó que quien asumió su representación inicialmente, en el año 2002 promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la sustitución pensional, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y del que se enteró porque al solicitar ante el ISS la copia completa del expediente, encontró el oficio de mayo de 2004 en el cual el juzgado de conocimiento le solicitaba al Departamento de Pensiones de la entidad, que le suministrara su dirección; que al proceso también fue llamada Alba Silvia Moreno Hurtado como litis consorte necesario, en calidad de compañera permanente del causante.
Señalo que mediante sentencia del 22 de abril de 2008, el despacho judicial absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y de “l os derechos que pudieren corresponder, en su calidad de compañera permanente del causante DANIEL VALENCIA, a la señora ALBA SILVIA MORENO HURTADO, vinculada al proceso como litis consorte necesaria, respecto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado antes aludido ”; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído del pasado 25 de junio.
La accionante considera que la demanda ordinaria laboral no podía iniciarse en febrero de 2002, por cuanto aún no se habían resuelto los recursos de la vía gubernativa y que el a quo, el 24 de junio de 2005 cuando tuvo conocimiento de la resolución que finiquitó la reclamación administrativa, debió declarar la nulidad desde el auto que admitió la demanda y no integrar el litis consorcio necesario con Alba Silvia Moreno. Narró que el ISS basó su negativa para reconocerle la pensión de sobrevivientes, en la declaración extraproceso rendida conjuntamente por Daniel Valencia y Alba Silvia Moreno, según la cual convivían y tenían dos hijos, la cual rindieron ante el “ Notario 15 de Cali ”, el 6 de septiembre de 1994.
Agregó que no obstante lo anterior, la citada señora nunca se presentó ante el ISS a pedir la pensión como compañera permanente porque aunque tuvieran dos hijos, nunca convivieron bajo el mismo techo y tampoco se presentó a integrar el litis consorcio necesario ordenado por el juez. Aseguró que las actuaciones surtidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Notaría 12 del Circulo de Cali, “ por error de la funcionaria que sin salirse de una plantilla para declaraciones extraprocesales, deja constancias ilógicas como la que consta en las declaraciones recibidas en febrero 16 de 2005 y que sirvieron al ISS para negar la pensión de sobreviviente a ALICIA HURTADO ”, le causaron un perjuicio grave e irremediable.
En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, acude a este amparo constitucional con el fin de que se revoquen las sentencias dictadas en el proceso ordinario que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales y se ordene a éste que le reconozca y pague la pensión de sustitución desde el 9 de marzo de 2000, por asistirle el derecho como cónyuge supérstite de Daniel Valencia; que igualmente se ordene que las declaraciones de los testigos Sonia Andre Valencia, Ever Zabala Ramos, Graciela Valencia y Roberto Zacarias Rodríguez que sirvieron de apoyo jurídico al ISS para negar la pensión, no deben tenerse en cuenta por error de la funcionaria de la Notaría Doce del Circulo de Cali.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permitiendo volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vías de hecho por parte de las autoridades accionadas, lo que se advierte claramente es, que se pretende utilizar este amparo constitucional como una instancia más, para dirimir controversias legales, que indudablemente debieron plantearse en el curso natural del proceso ordinario, pues fue allí donde se debió dar el debate sobre la validez de las declaraciones que el tutelante pretende que, a través de esta acción, se ordene no tener en cuenta; así mismo, era al interior del proceso donde estaba obligado a plantear la nulidad que asegura no decretó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al enterarse de que sólo hasta el 24 de junio de 2005 se puso fin a la vía gubernativa contra la resolución de 2001, que negó la pensión de sobrevivientes a la actora Luego, no puede ahora la peticionaria, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pretender conjurar la negligencia de su apoderada dentro del citado proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo suplicado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ALICIA HURTADO DE VALENCIA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NOTARIA DOCE DEL CIRCULO DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10