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T-21065 (13-05-08) R-NT Acepta impedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 2 República de Colombia Tutela 21065 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21065 Acta No. 023 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS ZONA QUINCE DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No.1, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARTHA PATRICIA PEREIRA AGUDELO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DÉCIMO QUINTA ZONA ESPECIAL 20 DE JULIO DISTRITO MILITAR No. 2.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene al accionado “ SE EXPIDA LA LIBRETA MILITAR DE MI HIJO JESUS JUNIOR PEREIRA ROJAS… YA QUE NO LE HAN RESUELTO SU SITUACIÓN MILITAR…” (folio 2 cuaderno de tutela), MARTHA PATRICIA PEREIRA AGUDELO interpuso acción de tutela por considerar que a su hijo se le vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto la falta de dicho documento le impide el ingreso a la universidad, así como el de conseguir un empleo.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su hijo Jesús Junior Rojas Pereira nació en Bogotá el 6 de septiembre de 1988; que al cumplir la mayoría de edad y obtener el título de bachiller del Colegio José María Córdoba se presentó a las Fuerzas Militares a fin de resolver su situación militar, no obstante, el Distrito Militar No. 2 (20 de julio) en varias oportunidades lo ha aplazado sin que le haya practicado ningún examen para establecer si es o no apto para prestar dicho servicio.

Sostuvo también que su hijo padece “ un soplo al corazón” de lo que dan cuenta los exámenes médicos que ha presentado al Distrito Militar No. 2 para que le resuelvan su situación y le sea entregada la libreta militar, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Indicó que debido a esta circunstancia a su hijo no le ha sido posible ingresar a una institución pública o privada para estudiar, como tampoco laborar.

Mediante proveído del 28 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndoles información respecto del escrito de tutela. El Comandante del Distrito Militar No. 1 Décimo Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declarar la improcedencia de la misma.

Indicó que el joven Rojas Pereira fue citado el 12 de febrero de 2008 para definir su situación militar, sin embargo, no se presentó y se le declaró remiso; que dicha decisión fue verificada por la Junta de Remisos y no se le aceptó la excusa de la inasistencia, aplicándosele la sanción de multa a cargo del Estado contemplada por la Ley 48 de 1993; que su inhabilidad para prestar el servicio militar fue reconocida y aceptada teniendo en cuenta los problemas médicos; y que una vez obtenga los recibos de pago y haga la respectiva cancelación, le será expedida la libreta militar.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2008, concedió el amparo solicitado al advertir que la accionada no ha respondido en forma concreta la solicitud, por cuanto se refirió apenas a la condición de remiso y a la imposición de una multa, lo que implica que la administración esta eludiendo el cumplimiento de su deber y de paso desconociendo el principio de eficacia de la función administrativa (folios 50 a 55).

La anterior decisión fue impugnada por el Oficial del Ejército Nacional en el grado de Mayor, quien actúa como Comandante del Distrito Militar No. 2, quien solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deniegue el amparo demandado, toda vez que no se está incurriendo incurriendo en violación al derecho de petición, sino que se está dando cumplimiento a la ley.

Sostiene que la accionante “ nunca ha presentado un derecho de petición solicitando se defina la situación militar de su hijo” y que no ha dado oportunidad previa al Distrito Militar de aclarar cuál es la situación del joven con el Ejército Nacional, puesto que no existe petición radicada por ella en esta entidad; que además, en el escrito de tutela “ no menciona nunca su inconformidad frente a la falta de respuesta o respuesta insuficiente a un escrito de petición que haya radicado” ( folio 60).

Afirma que al Tribunal se le informó que una vez la interesada reclame los recibos de pago y cancele lo que por ley corresponde, le será entregada la libreta militar a su hijo (folio 59 a 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la quejosa es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Reclutamiento- Décimo Quinta Zona Especial, Distrito Militar No. 2, que expida la libreta militar de su hijo por considerar vulnerados los derechos fundamentales arriba descritos, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2008, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así se afirma, por cuanto del escrito tutelar se observa que no podía recibir despacho favorable la protección del derecho fundamental de petición, pues revisados minuciosamente los medios de convicción allegados al expediente, no se encuentra que en el escrito de tutela se haya elevado solicitud de protección del derecho fundamental de petición, como tampoco prueba alguna que acredite la presentación de solicitud que apunte a obtener respuesta del derecho referido, es por tal razón, que la accionante en ningún aparte de aquél citó como vulnerado el derecho fundamental concedido por el juez de primera instancia. Contrario a lo que sostuvo el Tribunal, esto es, que la accionada no ha respondido en forma concreta la solicitud, observa la Sala que la actora en su escrito de tutela pretende es a que el juez constitucional ordene a la autoridad militar “ expida la libreta militar de mi hijo…ya que no le han resuelto su situación militar… ”, encontrándose que la interesada ha omitido acudir previamente a la dependencia encargada de tramitar la expedición de la misma, esto es, que debió dirigirse respetuosamente ante dicha autoridad para hacer efectiva esa petición y no hacerla ante el juez de tutela, pues pretermitió de esta manera la instancia de acudir a la autoridad legalmente establecida para resolver lo planteado y de esa manera dar cumplimiento al trámite establecido en la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año. Ahora bien, del informe que dio la entidad accionada a las autoridades judiciales se deduce que al haberse declarado remiso a Pereira Rojas (por el hecho de no presentarse el día en que fue citado para resolver su situación militar), y luego de las justificaciones que dio por tal hecho, la Junta de Remisos dispuso levantar tal condición supeditada al pago de la sanción de multa a cargo del Estado, sin que se encuentre acreditado que contra tal decisión se haya formulado ante la Junta su inconformidad; es por tal razón que ha debido proceder a cancelarla, para de esta forma poder definirse aquella.

Lo anterior, por cuanto el artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, preceptúan: “ SANCIONES… e). Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. Significa lo anterior que si se causa otro periodo de tiempo de un año, se genera otra multa por 2 SMLMV.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa”. Así las cosas, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada para decidir el problema planteado, ni impartir por la vía de la tutela el cumplimiento de los requisitos que ante dicha entidad se deben acreditar para obtener la expedición de la libreta militar.

A la aquí accionante le corresponde demostrar, así sea sumariamente, que formuló una solicitud, ya sea allegando copia de la petición presentada, pues al no tenerse constancia de reclamación alguna, la Sala no encuentra elementos de convicción que permitan sostener que el derecho de petición se vulneró. De otro lado, en relación con los otros derechos fundamentales que se enuncian como conculcados, debe decirse que no existe violación por parte de la accionada, pues si bien es cierto el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación se tornan de carácter fundamental, su vulneración en el presente evento no han sido acreditados, pues lo que se reclama, so pretexto de amparar dichas garantías, es que se resuelva la situación militar de su hijo, evidenciándose que para ello el joven Rojas Pereira ha omitido el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto exige la ley.

Lo dicho porque, el interesado conocía previamente cuáles eran los pasos a seguir a fin de obtener su libreta militar, y sin el cumplimiento de tal procedimiento no puede pretender que se le dé solución a su solicitud, ya que el omitir la observancia de las exigencias, establecidas en las normas legales, sí constituye desigualdad frente a los jóvenes que sí las cumplen y que se encuentran en la misma situación. Además, tampoco tendría prosperidad la solicitud de la petente, si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591, no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, referente a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por ser claro que la promotora del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela, toda vez que en su propia versión reconoce que su representado es mayor de edad, omitiendo invocar una situación que imposibilite directamente gestionar sus derechos.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, niega la tutela solicitada por MARTHA PATRICIA PEREIRA AGUDELO. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria