Micelio
T-21062 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21062 Acta No. 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE URUMITA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA –Guajira-.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Fundamenta sus peticiones en que el 28 de enero de 2005 el Municipio de Urumita y la Administradora Pública Cooperativa Construyendo, celebraron un contrato interadministrativo de obra para la construcción de la sede administrativa municipal, por valor de $576.000.000; supuestamente como la Cooperativa no pagó las prestaciones sociales al personal que contrató, iniciaron un proceso ordinario y vincularon al municipio para que respondiera en forma solidaria; el art. 34 del C. S. del T., consagra la solidaridad entre los beneficiarios de la obra y los contratistas independientes; respecto al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, “ se rompe cuando la actividad contratada no constituye el giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra ”; el Juez condenó, solidariamente al Municipio, a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a Edmundo Rafael Bello Farfán, José Rafael Rojas Rojas, Abel Enrique López Navarro y Amilkar Rojas Romero y, el 2 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la confirmó; ante la insolvencia del Municipio para pagar las condenas impuestas, los demandantes solicitaron al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva –Guajira- librar orden de pago, medida que se decretó el 25 de junio de 2008, junto con el embargo de los dineros del municipio; tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron lo dispuesto en el artículo 34 del C. S. del T., que exige, para que exista solidaridad, que se demuestre que la obra o labor contratada pertenece al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, pero le modificaron la “ actividad principal, esencial, normal y corriente del Municipio de Urumita-La Guajira, aseverando que no ejerce las funciones de cualquier ente territorial, constitucionalmente establecidas, sino las de la construcción ”; además, al librar mandamiento de pago no se observó lo dispuesto en el Art. 177 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las sentencias y los actos administrativos prestan mérito ejecutivo a los 18 meses después de su ejecutoria y con las medidas cautelares decretadas el Juzgado desconoció el principio de la inembargabilidad consagrado en la Ley 715 de 2001, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la sentencia C-566 de 2003.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos, se declare que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario vulneraron las garantías constitucionales y en consecuencia se “ ordene la ineficacia de las medidas preventivas decretadas ”. Esta Sala de la Corte mediante auto del 5 de agosto de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificarlos, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la decisión judicial con la cual se considera vulnerados los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales se declaró la solidaridad de las obligaciones laborales y con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado, y el 2 de noviembre de 2007, por el Tribunal y, la presente acción, se presentó al Consejo de Estado el 3 de julio de 2009, es decir, después de más de 1 año y 8 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.

En lo que respecta al cuestionamiento del mandamiento de pago que libró el Juzgado y las medidas cautelares decretadas, son las excepciones y los recursos, los medios preferenciales a los cuales deben acurdir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial; es claro que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que el accionante, debió utilizar los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante no los ha utilizado, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11