CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21061 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS AVENDAÑO CAUSADO contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MUNICIPIO DE COROZAL, LA NACIÓN MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El mencionado ciudadano instauró acción de Tutela contra el MUNICIPIO DE COROZAL, LA NACIÓN MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la protección del mínimo vital y móvil en una decisión judicial ineficaz dentro del proceso ejecutivo laboral.
Manifiesta el accionante que estuvo vinculado a la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal, por más de once años; el último cargo fue de celador. Ante la iliquidez de la empresa asumieron la carga laboral de los trabajadores la Administración Municipal de Corozal y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; previo a la liquidación se suscribió acta de conciliación “plan de retiro voluntario” por mutuo acuerdo la cual fue incumplida, ante lo cual se inicio proceso ejecutivo laboral.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante, decretando el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenga la entidad demandada. Afirma que dicha sentencia ha sido ineficaz pues la demandada no posee activos ni bienes, y que a pesar de que el accionante es un adulto mayor –64 años- no se le han girado los dineros del retiro voluntario desde el 15 de diciembre de 2004.
En consecuencia, solicita al Juez Constitucional “ Conminar y ordenar a la Administración Municipal de Corozal, Sucre, para que en tiempo perentorio, gestione y sitúe los dineros correspondientes y suficientes, y cancele las obligaciones laborales de primer orden por retiro’voluntario’…previa re-liquidación…por el Juzgado…” 2.- El Tribunal accionado mediante fallo de 25 de marzo de 2008, negó la acción intentada al considerar “ que el accionante ya hizo uso del mecanismo judicial pertinente, como es, la acción ejecutiva, en la que incluso de han decretado mediadas cautelares, pero que no se han hecho efectivas, por cuanto con anterioridad, otros acreedores laborales, tienen embargados los recursos de la entidad, en razón a que las ejecuciones que adelantaban contra EMPACOR E.S.P., lo fueron antes de la del señor AVENDAÑO CAUSADO.
El hecho de que a la fecha no se haya efectivizado la medida cautelar decretada y materializada, no significa per se que la acción se torne ineficaz…pues el actor puede intentar nuevos embargos y perseguir de manera diligente a la entidad ejecutada…” y finaliza el Tribunal argumentando que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto no se interpuso la tutela dentro de un plazo razonablemente prudencial para invocar una protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 156b a 159 del cuaderno de tutela, en el cual mantiene las pretensiones del escrito inicial, y adiciona que “en un caso similar” el señor RAFAEL ENRIQUE ANDRADE demandó a ACUAOVEJAS a través de un proceso ordinario laboral al considerar que su despido fue sin justa causa, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, profirió fallo condenatorio, que sirvió de título ejecutivo libándose mandamiento de pago; que el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de confirmó un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Unidad Judicial de Ovejas (Sucre), tras considerar que la mencionada empresa carecía de patrimonio sólido para cancelar pasivos laborales, y que debían ser asumidos por el Municipio de Ovejas, de tal forma considera que el caso sirve de ejemplo pues mediante el proceso ordinario prosigue con el ejecutivo en 1996, “pero todos los mecanismos fueron ineficaces dada la insolvencia de ACUAOVEJAS, el mismo terminó en el mes de febrero pasado del presente año por vía de tutela otorgando un plazo de un (1) mes a la administración central local para cancelar dichas acreencias laborales”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. En efecto, amén de lo que señala el Tribunal accionado, se desvirtúa la viabilidad de la acción constitucional solicitada al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez de tutela tienen su origen en una providencia judicial proferida desde el 2005.
Ahora bien, no es competente el Juez Constitucional para definir a que entidad corresponde el pago de acreencias laborales, ni tampoco puede tomar decisiones que afecte el presupuesto de una entidad pública, sin que se cumplan los trámites presupuestales previsto por el ordenamiento jurídico, toda vez que, son los jueces naturales a quienes la Constitución y la Ley asignan dichas facultades para decidir a que presupuesto corresponde el pago de acreencias laborales en el curso del respectivo proceso, en donde las partes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicción. De igual modo, se desprende del escrito de impugnación se le aplique el derecho a la igualdad, toda vez que no es procedente, puesto que no fue invocado en el escrito de la tutela, y en gracia de discusión, para que se tutelara el derecho a la igualdad se requiere con el lleno de ciertos requisitos: de identidad frente a los hechos, las partes y lo pretendido, que no se dan en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el 25 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por MANUEL DE JESÚS AVENDAÑO CAUSADO contra el MUNICIPIO DE COROZAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA