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T-21060 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 3041 de 1966

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21060 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21060 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMIRO ROMERO NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Beatriz Eugenia Potes Caicedo, Carlos Alberto Carreño Raga y Fabián Vallejo Cabrera, de la cual se enteró al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y al Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición; que con el fin de obtener el reconocimiento del 14% para su cónyuge, presentó solicitud al citado instituto, pero le fue negado por considerar que no le asistía el derecho. Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente al 14% por su esposa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 3041 de 1966, retroactivo al 14 de diciembre de 1998.

Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 11 de octubre de 2007, profirió sentencia condenado a la parte demandada al pago de $2’445.484.01 por concepto de incrementos por cónyuge, indexados, causados del 1º de agosto de 2005 al 30 de mayo de 2008 y ordenó que se siguiera aplicando anualmente el incremento del 14% del salario mínimo legal hasta la desaparición de la causa que dio origen; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 22 de agosto de 2008.

El actor criticó al juez de segunda instancia por haber tenido como fundamento de sus sentencia “ únicamente ” la insuficiencia de las pruebas; además considera injusto que se haya favorecido a la parte que, por negligencia, no controvirtió los hechos y pretensiones de la demanda, ni presentó excepciones cundo tuvo la oportunidad de hacerlo.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia del 22 de agosto de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su defecto se ordene al Instituto de Seguros Sociales que pague los valores a los que fue condenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 22 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada el 2 de julio de 2009, ante la Corte Constitucional, es decir, luego de haber trascurrido más de diez meses de proferirse el proveído cuestionado, superando así el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por RAMIRO ROMERO NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO