CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21057 Acta No. 22 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANTONIO OLMOS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 7 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El señor ANTONIO OLMOS HERNÁNDEZ, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 16 de marzo de 1997 y que actualmente se desempeña como asistente judicial del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992 cuyo artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional “revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; que la citada ley “ nunca ” revistió al Presidente de la República de facultades para que “en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema de remuneración en forma parcial, favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la rama judicial”.
Afirmó que “sólo después de haber transcurrido más de cinco años” el Gobierno expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual revisó el régimen salarial de los magistrados, el cual, en su sentir, constituye una clara violación no sólo a los ya mencionados derechos fundamentales, sino a los principios de equidad y justicia, pues la revisión del régimen salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992 “debía comprender” el de “todos los funcionarios y empleados” y no sólo el de Magistrados.
Dijo que “la diferencia de trato del Gobierno Nacional, para los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dispuesta en el Decreto 610 de 1998 no es racional, ni razonable, ni proporcional” y que no existe ninguna justificación, ni siquiera de orden presupuestal, para que después de quince años no se le haya hecho a jueces y empleados de la rama, la revisión de su sistema de remuneración. Considera el peticionario que “ ha venido sufriendo de manera permanente, una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual legalmente asignado”, lo que implica que año a año, verá en aumento “la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional al disponer el cumplimiento parcial y discriminatorio de la orden legal contenida en el parágrafo único de la Ley 4ª de 1992 a favor de un sector de los servidores de la Rama Judicial”.
Agregó que el propósito del legislador al autorizar al Gobierno Nacional para hacer la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue el de “ crear un equilibrio salarial ”, conformado por niveles de acuerdo con los diferentes cargos y grados salariales. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Gobierno Nacional modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998, por medio del cual, en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que, dentro de un término razonable, se incluya la revisión del suyo, “así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y empleados”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 3 de diciembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción; señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y que no le es dable al juez constitucional “reconocer un incremento en la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, como tampoco ordenar al Ejecutivo que lo haga” por cuanto se vulneraría el principio de separación de poderes.
Manifestó además que la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferencial. Sin haber recibido respuesta alguna del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ni del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Tribunal profirió fallo de tutela el 7 de diciembre de 2007, en el cual, tras advertir básicamente que el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, denegó el amparo deprecado.
Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el actor impugnó tal decisión. II. CONSIDERACIONES Pretende el actor, que a través de esta vía, se imparta orden a las entidades accionadas para que, de la manera como lo indica en su escrito, logre obtener la revisión de su remuneración. Al respecto debe decirse que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.
En este preciso caso la solicitud de tutela está dirigida a “ modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998 ”, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, acto de la administración que ciertamente es de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, tal y como se señaló, no procede la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, cumple decir que el actor dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del decreto que cuestiona; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, plantee su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ” torna improcedente la acción de tutela.
Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último viene al caso recordar que no es de competencia del juez de tutela disponer que el Gobierno Nacional, de una u otra manera, proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimientos de bonificaciones, pues una extralimitación de funciones de ese orden conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y al desconocimiento de los principios de legalidad del gasto público, breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE