CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21054 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROBINSON MARINO CERVANTES CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - Sala de Descongestión- y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y eficiencia de la gestión administrativa, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de el ISS. Como fundamento de la acción constitucional manifiesta el petente que su último empleador fue la sociedad PAVCO S.A.; que cotizó al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte un monto superior a 500 semanas; que la Junta Regional Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una disminución de su capacidad laboral de origen común del 36.9%; que elevó derecho de petición al ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común o incapacidad permanente parcial, el cual fue resuelto negativamente; motivo por el cual inició proceso ordinario laboral.
Agrega el actor que el a quo al proferir sentencia absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que el ad que al resolver el recurso de apelación interpuesto confirmó la decisión recurrida al considerar que ‘“ …Para el Tribunal, no se configura dentro del asunto, la duda pregonada por el precursor de la acción judicial en el recurso de apelación, citando impropiamente el Art. 21 del C.S.T. porque simplemente la voluntad del legislador fue la de amparar la incapacidad permanente parcial ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no, proyectarla sobre la originada en causas de origen común, en donde precisamente se imbuye la suerte del actor, no siendo de recibo que el operador judicial se rebele contra la voluntad soberana del Estado a través de su función legislativa…”’ Alega el petente que “ El juzgador de segundo grado inaplicó de manera expresa una Ley que amparaba mis derechos sustanciales y fundamentales, teniendo en cuenta la discrepancia y discriminación legal referente a los afiliados en seguridad social pensiones (Régimen solidario de prima media con prestación definida y Régimen de ahorro individual con solidaridad), cuando no supera el 50% de la disminución de la capacidad laboral origen común, existiendo así un vacío jurídico-legal en comparación con los afiliados de riesgo profesionales, es decir, que la Ley 100 de 1993 guarda un majestuoso silencio con respecto a la concesión de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de Invalidez de origen común y en riesgos profesionales el Decreto No. 1295 de 1994 en su canon 40 futuramente transcrito por la Ley 776 de 2002 Art. 5° prevé la devolución de saldos y/o Indemnización por Incapacidad permanente parcial.
Vulnerando con éste vació jurídico normas supralegales tal como el derecho a la Igualdad.” Por lo anterior, solicita el accionante amparar los derechos fundamentales invocados; revocar las sentencias proferidas en ambas instancias, y consecuencialmente ordenar al ad quem que profiera nuevo fallo en el revoque el de primera instancia, y acceda a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada la providencia de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que consideró el Tribunal que “Aunque el sentenciador de primer grado no detectó con acierto el problema jurídico que subyace en el litigio, como que, entendió que la temática se contraía a la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en lugar de la indemnización por incapacidad permanente parcial, que es la deprecada en el libelo genitor, habrá de confirmarse el fallo atacado, desde luego por razones diversas.
La indemnización por incapacidad permanente parcial se reguló eventualmente en el Decreto 1295 de 1994…Esta disposición no es dable aplicarla para definir la controversia, no obstante que la fecha de estructuración de la pérdida de de capacidad laboral se protagonizó el 25 de noviembre de 1994, toda vez, que está referido exclusivamente a quienes se imbuyen en al incapacidad permanente parcial como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Al margen de lo anunciado esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002…” Agregó el Tribunal que “ …la Ley 776 de 2002, en su Art. 5°, definió la institución jurídica cuya aplicación persigue el censor, no se encontraba vigente para el momento en que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral…de suerte que resulta inane que el señor ROBINSON CERVANTES CASTRO le haya sido adscrito un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.9%, por ser ésta de origen común.” Finaliza el ad quem diciendo que “..la duda pregonada por el precursor de la acción judicial en el recurso de apelación, citando impropiamente e Art. 21 del C.S.T., porque simplemente la voluntad del legislador fue la de amparar la incapacidad permanente parcial ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no, proyectarla sobre la originada en causas de origen común, en donde precisamente se imbuye la suerte del actor, no siendo de recibo que el operador judicial se rebele contra la voluntad soberana del Estado a través de su función legislativa.” En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
Además de lo anterior, no demostró el petente vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no allegó prueba en la cual se establezca que en otra situación fáctica idéntica la aquí planteada se haya concedido el derecho deprecado. Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por ROBINSON MARINO CERVANTES CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - Sala de Descongestión- y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA