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T-21052 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21052 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21052 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO PAUL DE LA HOZ IMITOLA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Clímaco Molina Ramos, Katia Villalba Ordosgoitia y Efraín Alonso Yañez Riveros, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que al accionante le fue reconocida su pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución del 17 de mayo de 1982, sin incluir el 14% del incremento mensual de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo que dado lo anterior, una vez agotó la vía gubernativa sin resultado favorable, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente al 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su cónyuge, de conformidad con lo previsto en la norma antes enunciada, desde la fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión y la correspondiente indexación. Una vez rituado el proceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de agosto de 2006, profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de “ inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ”, no condenó en costas y dio por terminado el proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído de 30 de septiembre de 2008 reformó la sentencia de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de “ prescripción ” propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Argumentó que si bien es cierto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados por este estatuto prescriben en tres años, también lo es que la Corte Constitucional en sentencia T-972 precisó que “ la indemnización sustitutiva, como las demás pretensiones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo”.

En consecuencia acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y eficacia de al administración de justicia y, solicita que se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se haga nuevo pronunciamiento en el que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del 14% sobre la pensión mínima legal, por su cónyuge.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de julio de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferirse el proveído cuestionado, superando así el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por PEDRO PAULO DE LA HOZ IMITOLA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO