CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21049 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21049 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO CASTILLO DE PÉREZ, a través de apoderado, contra la providencia de 25 de enero de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución 1652 del 5 de agosto de 2003 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la actora; que el día 26 de agosto de 2007, cuando se acercó a la oficina Bancolombia en Cartagena con el fin de cobrar su mesada pensional, le informaron que no había consignación alguna a su favor por tal concepto, razón por la cual, se dirigió a las oficinas de la Unión de Pensionados Portuarios en donde le comunicaron que “el FOPEP había recibido la orden de no pago de varias pensiones por parte del Ministerio de la Protección Social” dentro de las cuales, probablemente estaba la suya.
Manifestó que el 10 de octubre de aquella anualidad, recibió en su domicilio la Resolución 0931 de 2007, suscrita por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de la cual “se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones”, en la cual se encuentra su nombre y el de cien personas más; que con fundamento en ella, dijo, el accionado procedió a reducir el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida, “en la suma de $599.636.77”.
Señaló que lo que sucedió fue que la Fiscalía, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución del 6 de julio de 2007, en virtud de la cual, tras considerar que “las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho (…) y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua en su patrimonio (…) a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente corresponde”, ordenó “la SUSPENSIÓN” de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente”.
Afirmó que es una persona de 72 años y que tiene como único ingreso, la pensión cuya mesada se le redujo de tal manera que no le resulta suficiente para cubrir sus gastos mensuales; que como tiene absoluta seguridad de la legalidad de la reclamación que hizo su esposo (q.e.p.d.) y del pago que se le efectuó “ por parte de la Ley 4ª de 1976 ”, está dispuesta a que se inicie ante la jurisdicción competente el juicio respectivo, en el cual se garanticen sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
No entiende porqué a propósito de las investigaciones en materia criminal, pueda la Fiscalía desplazar a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado en un de sus primordiales funciones, como la de resolver sobre la validez de los actos de esa naturaleza, según que se ajusten o no al ordenamiento jurídico. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a las “ garantías judiciales ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de la Protección Social “revocar los efectos de la resolución 0931 expedida el 17 de agosto de 2007”, y se reestablezca el monto de su mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando en el lapso comprendido entre enero a Julio de pasado año, es decir, antes de la expedición de la referida resolución; que se le cancelen “las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada”.
En el informe rendido al Tribunal, el accionado, por intermedio de la Coordinadora (e ) del Área de Prestaciones Económicas, Dijo que la Resolución 000931 de 2007, sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de recurso alguno”.
Recalcó que mediante la resolución antes mencionada “ no se ordenó descuento alguno por los montos cancelados de más a los tutelantes (sic) en virtud de los actos delictuosos del otrora Director de Foncolpuertos, sino que sólo se ajustó el valor de su pensión hacia el futuro, evitando que se perpetúen los efectos dañosos causados al erario ”.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, por no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno a la petente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de enero de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que no se observa que la accionante haya acudido a otros mecanismos judiciales que le permitan el resarcimiento del daño que considera que le está ocasionando la mencionada Resolución No.000833 de agosto 3 de 2007 emanada del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado, luego de controvertir el informe que rindió al Tribunal la Coordinadora (e) del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, solicitó revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar, conceder el amparo suplicado. Arguyó que el juez constitucional no valoró el hecho de que la actora es de la tercera edad, así como tampoco que logró demostrar la afectación a su mínimo vital.
Reiteró que la Fiscalía no tiene competencia para suspender actos administrativos, pues tales decisiones son sólo de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta María del Rosario Castillo de Pérez con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten.
Lo anterior, toda vez que la actora cuenta con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial que para el caso concreto resulte competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz de la aplicación, por parte de la entidad accionada, de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044.
No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea la peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales. Ahora, si la actora considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de acierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MARÍA DEL ROSARIO CASTILLO DE PÉREZ, contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Se reconoce personería al abogado FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO con tarjeta profesional número 114.284 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al accionante en los términos del poder que les fue conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria