Micelio
T-21047 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21047 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SONIA DELFINA PARDO DE PINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 14 de enero de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción constitucional contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y garantías judiciales, al proferir la accionada la resolución No. 0833 del 10 de agosto de 2007, en la cual se informa la reducción de la mesada pensional.

Afirma la interesada que la Empresa Foncolpuertos de Colombia le reconoció una pensión de sobrevivientes, que ante su su liquidación, la entidad que asumió el pasivo pensional fue el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Colpuertos; que al día 26 de agosto de 2007 no se le había consignado el valor de la mesada pensional, siendo cancelada ésta hasta el mes de septiembre con un valor inferior al habitualmente recibido;

Por medio de la Asociación de Pensionados Portuarios se enteró que se había recibido orden de no pagó de varias pensiones, que el día 10 de agosto de 2007 recibió en su residencia la resolución No 0833 de 2007 expedida por el Coordinador General del GIT, en la cual se ordenó el no pago de varias pensiones e informa que es en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación -Unidad de delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, razón por la cual, se ajustan algunas mesadas pensionales, entre ellas la de la tutelante - reducida en la suma $ 283.330.65.

Agrega que, la resolución obedeció al cumplimiento de la Resolución 6 de julio de 2007, proferida dentro del sumario No. 2044, en la cual se le sindica del delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, de forma tal que se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la totalidad de resoluciones endilgadas al mencionado señor.

Alega que la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Sr. Rodríguez Rodríguez solo le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior solicita al juez constitucional “Se ordene al Ministerio de la Protección Social revocar los efectos e la resolución No. 0833 del 10 de agosto de 2007…se ordene…el reestablecimiento el monto de mi mesada pensional en la cuantía que venía disfrutando…y se me cancelen las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre, octubre y hasta cuando se reconozcan nuevamente el valor de mi mesada.” 2.

Mediante providencia del 14 de enero de 2008, LA SALALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó la protección procurada al establecer en la respuesta allegada por la parte accionada que, las resoluciones se profirieron en cumplimiento a una orden impartida por la Fiscalia General de la Nación, realizando así el respectivo ajuste en las mesadas pensionales -producto de la resolución No 1173 del 3 de octubre de 1994 suscritas por el señor Rodríguez Rodríguez en la cual se reconoció y ordenó el pago del acta de conciliación del 15 de septiembre de 1994 celebrada entre Foncolpuertos y los ex trabajadoresn -cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar-, pues no eran procedentes según el ente investigador.

Así las cosas, la resolución No. 00833 del 3 de agosto de 2007 y aclarada con el auto 001426 del 6 de agosto del mismo año, mediante la cual se aplicó la suspensión de los efectos, son proferidas en cumplimiento de una orden legal. Finaliza el Tribunal diciendo que, no se establece un perjuicio irremediable toda vez que no se está ante un daño inminente, o ante una amenaza que esta por suceder, y que respecto al derecho fundamental al mínimo vital y móvil dado el descuento que se le hace desde el mes de agosto, está probado dentro el expediente que se le han cancelado los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, y que con ello tiene garantizado el mismo. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 27 del cuaderno de tutela, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por no encontrar vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, pues la accionada obró de conformidad con una orden judicial, proveniente de un proceso penal, en el cual se dispuso “ la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUERZ RODRIGUEZ y aquí investigadas…”, de forma tal que en virtud de cumplir con esa orden perentoria, que no podía desconocer la accionada se procedió a realizar el correspondiente ajuste a la pensión. Por lo demás, no hay perjuicio irremediable porque la accionante aunque en un menor calor sigue devengando su pensión. Y si estima que con la resolución aludida se ve afectada se afectan sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, para alegar su inconformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 14 de enero de 2008, dentro de la acción instaurada por SONIA DELFINA PARDO PINO contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PESIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA