CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21046 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por EFRAÍN DEL TORO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en relación con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 dentro del proceso ordinario que adelantó contra el ISS, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la eficiencia de la gestión administrativa, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Expone que cotizó al ISS para los riesgos de IVM un total de 1337 semanas; el 16 de febrero de 1998 solicitó al ISS la pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; el Instituto, mediante Resolución 002838 del 25 de noviembre de 1998, le reconoció la prestación sin el incremento del 14% por tener cónyuge a su cargo y del 7% por una hija mayor inválida, quienes conviven bajo el mismo techo, dependen económicamente y no reciben rentas ni pensión; adelantó el proceso ordinario, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, absolvió al Instituto de las pretensiones; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2008, revocó la sentencia y declaró probada la excepción de prescripción; con esta decisión los Magistrados incurrieron en el delito de “ prevaricato por acción y omisión, toda vez que el Art. 306 del C. P. C., aplicable por integración de normas conforme lo establece el canon 145 del C.P.L. y S.S., le prohíbe a los titulares de los procesos expresamente que podrá decretar cualquier hecho que constituya una excepción empero, no podrá decretar las de prescripción, compensación entre otras, toda vez que estas operan a petición de parte.
Finco mi inconformidad en virtud que el sentenciador de segundo grado declaró una excepción, que es prohibido proferirla de oficio ”; además la Ley no consagra el fenómeno de la prescripción en este evento, por tratarse de unos incrementos de tracto sucesivo; resalta que no tiene otro recurso y el extraordinario de casación no procedía en razón de la cuantía de las pretensiones.
Para sustentar su inconformidad el accionante cita apartes de la sentencia T-972/06 de la Corte Constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión; apartes de la sentencia del 26 de mayo de 1986 de esta Corporación sobre imprescriptibilidad de los reajustes del derecho a la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de otras de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Como, con la decisión del Tribunal, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, solicita se revoque la sentencia del 19 de diciembre de 2008, lo mismo que la del Juzgado. La acción fue presentada ante la Corte Constitucional quien, por competencia, la remitió a ésta Corporación; mediante auto proferido el 4 de agosto, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Examinada la documental que hace parte del expediente, presentado por el mismo accionante, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada del ISS propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción, con lo cual se desvirtúa la afirmación de que esta fue declarada oficiosamente por el Tribunal. De otra parte, se observa que la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación, consideró que “ los incrementos pensionales no forman parte de la pensión tal como lo prevé el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, de ahí, que puedan quedar afectados por el fenómeno de la prescripción, por ello, una vez reconocido el derecho como tal, subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados oportunamente se extinguen ” y como sustento transcribió apartes de la sentencia del 13 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Laboral, luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.
La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9