Micelio
T-21044 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21044 Acta No 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JULIO BARRIOS AMARIS contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y “al mínimo vital”, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Industrias Philips de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral, el pago de sus acreencias laborales, así como de la indemnización moratoria, asunto que correspondió, por reparto, al juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia, el 25 de abril de 2006, en la que accedió a sus pretensiones.

Transcribió apartes de la decisión de primer grado que, a su juicio, abordó coherentemente el tema, toda vez que encontró probado el contrato realidad, pero relató que, la parte demandada, inconforme con la decisión, la apeló, y el Tribunal, al resolver, estimó que no se estructuró un contrato de trabajo. Censuró tal determinación pues, en su criterio, el ad quem se equivocó al valorar las pruebas, lo que originó que adoptara una decisión equivocada que frustró sus derechos laborales.

Por ello solicitó la revocatoria de “la decisión del honorable Tribunal de Descongestión Sala Laboral, dada las claras vías de hecho en que incurrió en su decisión” (Fl. 11 cuad. Anexo). 2.-Por auto de 4 de agosto de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y remitieran copias de la providencia censurada.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte, la vulneración de los derechos que alega el actor en su escrito introductorio, toda vez que la decisión del Tribunal se sustentó en un criterio razonable, del que no se desprende arbitrariedad o capricho. En efecto, para revocar la decisión de primer grado, el organismo judicial accionado, amparado en los artículos 60 y 61 del C.P.L., consideró que no se vislumbraba ninguno de los elementos del contrato de trabajo; que los documentos aportados evidenciaban la existencia de una relación de carácter civil, y que la actividad para la que fue contratado no exigía “dependencia o subordinación alguna”.

Valido del interrogatorio de parte y de diversas comunicaciones que el demandante entregó a la demandada, consideró que éste tuvo la convicción de que su contrato era de naturaleza civil y, en consecuencia, estimó desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.L., postura que no se advierte caprichosa. No obstante, huelga aclarar que, en este evento, el actor, en todo caso, no interpuso el recurso extraordinario de casación, herramienta idónea para exponer sus diferencias con la decisión del ad quem.

En el anterior orden de ideas, en el que se demostró la inactividad del actor en la defensa de sus intereses, no es posible que opere la queja constitucional para subsanar su desidia en el trámite del proceso, tal como lo ha reiterado esta Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA