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T-21043 (07-05-08) Foncolpuertos. Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Tutela 21043 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21043 Acta No. 022 Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIA TERESA GALVIS CONTRERAS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se obligue a la accionada a “ pronunciarse de fondo sobre la petición enviada por correo certificado el día 14 de Diciembre de 2007 …”, (folio 3 cuaderno de tutela), MARIA TERESA GALVIS CONTRERAS interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de las resoluciones 07594, 10458 y 2665 de 2007 le negó la pensión de vejez, argumentando que si bien cumple con el requisito de la edad, solo tiene cotizadas 476 semanas; que por tal razón su apoderado el 14 de diciembre de 2007 elevó derecho de petición ante la encartada con el fin de que le fuera reconocido el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 1995 y el mes de diciembre de 1996, puesto que dichos aportes fueron cancelados como beneficiaria del régimen subsidiado por ser madre comunitaria, así mismo, se ordene o expida certificación del tiempo cotizado entre agosto de 1995 y diciembre de 1996 con destino al Seguro Social Pensiones para que proceda a reconocer la pensión de vejez, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna por parte del Ministerio de la Protección Social.

Mediante proveído del 6 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndole información respecto del escrito de tutela, sin que se hubiese allegado respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de marzo de 2008, concedió el amparo solicitado, pues consideró que el ente accionado no dio respuesta dentro de los términos establecidos para tal fin (folios 32 a 36).

La anterior decisión fue impugnada por la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, en la que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se exonere al Ministerio de la Protección Social de las responsabilidades que se le endilgan, en la medida en que a la petición elevada por la petente, se le dio respuesta por competencia a través de la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones de este Ministerio, mediante oficio 66638 de 12 de marzo del año en curso(folio 43).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado por el Ministerio de la Protección Social, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado por correo certificado el 14 de diciembre de 2007, se advierte que, como lo afirma la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales de la accionada en su escrito de impugnación, la solicitud objeto de la queja fue atendida por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones doctora Diana Arenas Pedraza, mediante oficio No. 12310-0508-08 del 12 de marzo de 2008; allí se le sugiere que acuda al Instituto de Seguros Sociales con los soportes necesarios, por cuanto es el competente en primer lugar para determinar si cumple con los requisitos a fin de obtener la pensión de vejez, tal como se puede observar a folios 45 a 47, circunstancia que permite concluir que la respuesta a la interesada, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.

En ese orden, se torna improcedente el derecho deprecado, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnando. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7