Micelio
T-21040 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21040 Acta No.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁLVARO CAMACHO BELUCCHI, en su propio nombre, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, específica y únicamente por el magistrado HENRY LOZADA PINILLA, el 8 de julio de 2009, dentro del trámite del recurso de anulación en contra de un laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A., GRB (gerencia de Barrancabermeja); la acción la encaminó también en contra de dicho Comité.

ANTECEDENTES El viernes 5 de junio de 2009 el peticionario fue notificado del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A., de la gerencia de Barrancabermeja (fl. 6 cuaderno de tutela). Su apelación del mismo la remitió por correo “DEPRISA AVIANCA”. El Tribunal concedió la impugnación y remitió la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga (fl.9).

De folios 12 a 14 aparece copia de auto de 8 de julio de 2009, proferido sólo por el magistrado Henry Lozada Pinilla, quien declaró inadmisible el recurso de anulación interpuesto por el acá accionante en contra del laudo precitado. El funcionario expresó que el recurso había sido presentado el 11 de junio de 2009, cuarto día siguiente a su notificación, por lo cual era extemporáneo.

El accionante alega que el recurso fue recibido en Ecopetrol desde el 10 de julio de esta anualidad pero que, por trámites internos, llegó al Comité el 11 de dicho mes, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso judidicial, lo cual genera el recurso a la Carta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con medios judiciales de defensa por parte de la actor, llamados a ser ejercidos en contra de la providencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éstos no aparece que se hubiera hecho uso.

En efecto, fuere porque se considerase que el auto debía ser proferido por la Sala y no por solamente el ponente o, si se aceptaba tal posibilidad, el actor tenía a su disposición el recurso de reposición para efectos de lograr la revocatoria de la decisión. Amén de no ser descartable el ejercicio del recurso de súplica, expresamente contemplado por el artículo 62 del rito laboral.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación, por parte del interesado, de los indicados instrumentos garantistas, el recurso a la Constitución deviene en improcedente.

De otro lado, no aparece justificado el recurso en contra del Comité de Reclamos, dado que el mismo concedió la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2