CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 21037 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CUELLO TAPIAS contra el fallo del 16 de agosto de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a las prestaciones sociales, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, LUIS ALFREDO CUELLO TAPIAS, a través de apoderada, pretende obtener que la entidad accionada “ PROFIERA LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL OTORGA (sic) LA PENSION DE INVALIDEZ Y ORDENE EL PAGO DE INMEDIATO DE LA PENSION Y LAS MESADAS RETROACTIVAS” y se le ordene al Ministerio dar respuesta al derecho de petición. Explicó que el 13 de febrero de 2008 solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas; entre la documentación que presentó, acompañó el acta del tribunal médico que le fija una disminución de la capacidad laboral, equivalente a un porcentaje del 62.50%, que lo hace acreedor a una pensión por invalidez, desde el 28 de junio de 2007; que fue herido en combate y es un paciente psiquiátrico a quien le violan los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad frente a los demás militares que sí les reconocen y pagan la pensión de invalidez. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo de 2008, admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército informó que la sección encargada de proferir el correspondiente acto de reconocimiento de la prestación reclamada, es el Grupo de Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, previa la remisión del expediente por parte de la Dirección, una vez verificada la existencia del derecho; como en este caso el reclamante no tiene derecho a la prestación, no se remitió el expediente a la sección mencionada; el pasado 6 de marzo el Grupo de Prestaciones Sociales, en cumplimiento del artículo 33 del C.C.A., les envió el derecho de petición del accionante en el que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;
“ mediante oficio No. 401633 del 10 de marzo de 2006”, se le comunicó a la apoderada del accionante el trámite dado a la solicitud; como a la reclamación presentada por el accionante se le ha dado el trámite legal, sujeto a las formalidades establecidas para prevenir errores administrativos, se concluye que no se le ha vulnerado ningún derecho. 3.- Mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por cuanto “ no han transcurrido los cuatro meses con los que cuenta la administración para pronunciarse sobre el derecho pensional reclamado por el actor” y “ En cuanto a los derechos referidos a la igualdad y seguridad social, debe señalar el Tribunal que la vía de tutela no es la adecuada para el reconocimiento de prestaciones”.
Luego de proferido el fallo, el accionado allegó copia de la Resolución No. 00597 del 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se resolvió la petición del accionante y copia de la citación para surtir la notificación personal (folios 34 a 37). 4.- El accionante impugnó la anterior decisión; reitera que se le han vulnerado sus derechos y solicita se ordene al accionado proferir la resolución reconociendo la pensión de invalidez; para demostrar la violación al derecho a la igualdad acompañó un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior (folios 38 a 51).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso se observa que con la Resolución proferida por la entidad accionada y la citación remitida al domicilio del accionante para notificarle personalmente el acto administrativo de fecha 31 de marzo, se estima que el hecho que dio origen a la tutela se encuentra superado, teniendo en cuenta que la autoridad accionada por medio del acto administrativo proferido después de presentada esta queja, se pronunció de fondo sobre la petición. Respecto de los derechos económicos, que finalmente es lo pretendido, existen otros medios de defensa judicial, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
En cuanto al derecho a la igualdad, se pretende demostrar su vulneración con un fallo de tutela, no obstante se trata de una autoridad judicial, que no es la accionada, además que allí se amparó un derecho de petición y, en todo caso, no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato discriminatorio por parte del accionado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2