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T-21036 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21036 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21036 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA SERVICOL LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Lozada Pinilla, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y al señor Pedro Antonio Reyes.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 31 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia dentro del proceso que Pedro Antonio Reyes adelanta contra la accionante, mediante la cual, entre otras determinaciones, condenó a la parte demandada al pago de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones.

Adujo que contra esa decisión las dos partes interpusieron recurso de apelación, el demandante con el fin de que fueran acogidas todas las pretensiones de la demanda, mientras que él para que el valor de las condenas fuera disminuido; que su impugnación la fundamentó en que el juzgador de instancia, en su análisis probatorio de la documental, incurrió en errores por falta de apreciación de tales medios de prueba, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído de 14 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de instancia. Señaló que dentro de su oportunidad solicitó al Tribunal que adicionara su sentencia, por cuanto en la misma no se hizo ninguna consideración de las razones planteadas por su apoderado, en especial en lo referente al valor de las condenas impuestas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; petición que fue negada por providencia de 26 de noviembre de 2008, argumentando que la adición se trataba de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, “p ero no de reformar las ya consideradas, en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto ”.

Agregó que el accionado en su argumentación también señalo que, en la providencia que se cuestiona la Sala en forma específica se refirió al tema de las condenas impartidas al señalar que “ el pretendido pago deficitario por concepto de acreencias laborales a favor del demandante, no encontró eco en la foliatura, como quiera que el cognoscente en forma acertada tomó como ingreso base para liquidar estos rubros, el promedio salarial devengado por el operario, según la documental aportada al diligenciamiento” y, concluyó, que si bien esa Sala al efectuar el análisis, no hizo expresa referencia a los argumentos en los que sustentó el gravamen el demandado, ninguna duda cabe que el examen realizado por la colegiatura, al replicar los argumentos del demandante, responde en cabal forma a la censura en lo que concierne a la inconformidad del demandado respecto de las condenas impuestas.

El actor considera que el raciocinio del Tribunal es “ ilógico y contradictorio ”, toda vez que las partes en su apelación presentaron intereses contrapuestos, entonces, no puede ser acertado deducir que al responder los motivos de la controversia de la parte demandante, se dio cabal respuesta a los motivos de inconformidad de la parte demandada.

Finalmente relató que el demandante interpuso recurso de casación y tras de serle concedido, desistió del mismo. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción, doble instancia y el derecho a obtener pronta y eficaz justicia y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que adicione la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, en el sentido de que haga un pronunciamiento expreso sobre las razones de hecho y de derecho frente a sus motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia dictado el 31 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las que el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 14 y el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mientras que la presente acción se radicó el 27 de julio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido ocho meses de proferirse el último de los proveídos censurados, superando así el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA SERVICOL LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO