Micelio
T-21035 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21035 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado FRANCISCO MUÑOZ RUEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 7 de febrero de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

Se reconoce personería al Dr. Anibal Alviz Ruiz como apoderado del accionante de conformidad al contenido en el escrito de impugnación obrante a folios 39 a 41 del cuaderno del tribunal. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, seguridad social en pensiones, derecho a la defensa, tercera edad, mínimo vital, vida digna, supremacía de la Constitución y al contenido mínimo del Estatuto del Trabajo, indubio pro operario y solidaridad, los cuales considera vulnerados por la POLICIA NACIONAL al haber negado la indexación de la primera mesada pensional.

Afirma que prestó sus servicios en el cargo de cocinero y agente de la Policia Nacional por 21 años 6 meses y 10 días,, que se retiró del servicio activo a solicitud propia con 35 años de edad y que nació el 6 de noviembre de 1939. Que por medio de la resolución no. 02208 del 22 de junio de 2005 se le reconoce una pensión de jubilación por parte de la accionada, la cual es apelada ante el Ministerio de Defensa Nacional, revocando la resolución recurrida, para en su lugar emitir la resolución no. 0128 del 14 de febrero de 2006 que revocó asuntos diferentes a los solicitados en la tutela, pero ratificó el punto de la no indexación de la primera mesada pensional. 2.

Mediante providencia del 7 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, denegó el amparo deprecado habida consideración de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para conseguir lo pretendido por el actor. 3. Inconforme con dicha decisión, se impugnó mediante escrito visible a folios 39 a 41 el cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus pedimentos objeto de la acción. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionada al reconocimiento por parte de la accionada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada. En efecto, se observa que pese a que el petente adelantó la reclamación escrita del reconocimiento pretendido ante la institución respectiva, aquel omitió hacer uso de las vías legales y de los mecanismos que le otorga la ley para alcanzar las prestaciones anheladas y/o para controvertir las decisiones de la administración que le fueron adversas.

Verbi gracia no existe constancia en el expediente de que el peticionario haya incoado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción competente con el fin obtener la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior de conformidad con el numeral 2° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que incluye entre las causales de improcedencia de la acción constitucional la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial; disposición que restringe su aprovechamiento como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante, dieron lugar a consecuencias desfavorables para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 7 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado de FRANCISCO MUÑOZ ALMANZA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA