República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21034 Acta No. 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLOREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas en el trámite del proceso especial –acción de reintegro- que promovió contra la Sociedad PRODUCTOS VARIOS S.A. –PRODUVARIOS S.A.-.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad sindical, al trabajo y de los principios de legalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que se vinculó a la empresa PRODUVARIOS S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de agosto de 1978; que el 3 de septiembre de 2006 se constituyó la “ Seccional Yumbo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sinteticos Partes y derivados de estos procesos SINTRAINCAPLA”; que al día siguiente de la fundación de la seccional del sindicato la Junta Directiva presentó a la empresa pliego de peticiones; que el 11 de septiembre decidió afiliarse al sindicato y que así se lo hizo saber a PRODUVARIOS S.A. Aseguró que, ante la dificultad de llegar a un arreglo, luego de surtidas varias etapas, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 3662 del 8 de octubre de 2007, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento, para que decidiera el conflicto colectivo de trabajo; pero que antes de que éste se decidiera, de forma irregular fue citado a unos “supuestos descargos”, respecto de una falta de la que no tuvo conocimiento y que, el 5 de marzo de 2008 fue despedido.
Expuso que, en consecuencia, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra la referida empresa, que correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; que PRODUVARIOS S.A. contestó la demanda y propuso, entre otras, como excepción previa la de “haberse dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde”, pero que no fue declarada por el despacho, razón por la que la parte demandada presentó recurso de reposición y apelación. Manifestó que el juzgado no repuso la decisión, pero que el Tribunal, al resolver la alzada, resolvió revocar el auto apelado y declarar probada la excepción previa formulada por Produvarios S.A., y dispuso enderezar la actuación a través de proceso ordinario, por versar la discusión sobre fuero circunstancial.
A su juicio, tal determinación fue equivocada, toda vez que desconoció la naturaleza de la demanda laboral que presentó, por ello solicitó “que se revoque el auto interlocutorio N° 048 Aprobado en Acta N° 024 (…) que se confirme el Auto 597 (…) a través del cual se decidió no reponer el recurso de reposición (…) que se ordene al señor Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien se le asignó el presente proceso, para que continúe con el trámite procesal correspondiente que es dictar sentencia” (Fl. 6 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 5 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente el caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales que alega la parte accionante, al no estar acreditados los yerros que le endilga a la providencia del Tribunal. En efecto, la discusión central versó sobre la excepción previa, propuesta por la empresa “PRODUVARIOS S.A.” relacionada con “haberse dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde”, que el organismo judicial consideró fundada.
Para arribar a dicha conclusión, la Sala Laboral del Tribunal manifestó que el actor alegó la violación del fuero circunstancial en el que se encontraba al momento del despido y que al no existir un proceso especial para este tipo de asuntos correspondía tramitarse por el ordinario, sin que tal decisión se aprecie arbitraria o caprichosa.
Además de lo anterior, pese a que declaró la referida excepción, advirtió que la contestación de la demanda conservaba su eficacia “correspondiendo al juez de primera instancia adecuar el trámite a los senderos del proceso ordinario”. Es claro entonces que la actuación del ad quem no pudo quebrantar derechos de rango superior, por el contrario, su decisión se dirigió a preservar el respeto de las reglas procesales y a garantizarle el debido proceso a quienes intervienen en el litigio.
En el anterior orden de ideas, esta Corte no vislumbra la violación de los derechos del accionante y por ello se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque equivocadamente por un error involuntario a suscribir la providencia manifesté mi intención de salvar el voto, en realidad comparto la decisión adoptada, pero debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12