Micelio
T-21033 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21033 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21033 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ESCOLTUR HUILA LTDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en cabeza de Sonia Inés Vargas Polanía. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Gerardo Rojas Fernández promovió proceso ordinario contra la accionante con el fin de que previa la declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, dejadas de percibir; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no obstante que con el libelo demandatario se aportó un requerimiento del Ministerio de la Protección Social en donde se afirma que “ el ingeniero señor Juan Carlos Salas Muñoz, es el propietario del automotor de placas SPO-488 ”, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el demandante faltó a la verdad “ cuando formula la demanda ”, toda vez que tiene conocimiento de que el citado ingeniero es el propietario del vehículo, porque además era él, quien le pagaba los salarios y prestaciones sociales, por lo cual la demanda debió dirigirla contra la sociedad y el propietario del rodante; que mediante correo remitido a la dirección suministrada en la hoja de vida por parte del demandante se le envió fotocopia de consignación de lo debido.

Asegura que el testigo David Cuenca faltó a la verdad cuando afirmó que “ el demandante laboró desde el mes de febrero hasta octubre de 2007 ”, por lo que su declaración no se debió valorar. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se ordene al titular del juzgado accionado que “ suspenda los efectos de la sentencia dictada el 5 de marzote 2008 ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de abril de 2008, denegando el amparo deprecado, tras advertir que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a la ritualidad procesal aplicable a los juicios de esta naturaleza, por lo que las acusaciones esgrimidas por el actor no encuentran ningún respaldo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutela la impugnó, a través de apoderado, reiterando que se violó el derecho fundamental al debido proceso porque, aunque las notificaciones en materia laboral se hacen en estrados, ante la ausencia de la demandada, “ lo lógico, viable y prudente ” es que se hubiera notificado en forma personal, es decir, enviando boleta de citación, lo que muchos despachos acostumbran hacer.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que del acervo probatorio que hace parte del expediente no se puede colegir ninguna violación de los derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, como afirma la accionada, por el contrario, lo que dejó claro la inspección judicial que practicó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es que el proceso ordinario laboral que adelantó Gerardo Rojas Fernández contra la accionada, cumplió con todas las ritualidades que le son propias y se ciñó a lo preceptuado en la normatividad que gobierna el caso.

De la misma forma con esta diligencia quedó claro que la actora no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, pues, no obstante haber sido notificada de la demanda, como consta en la diligencia de inspección judicial y como ella misma lo reconoce, no asistió a ninguna de las audiencias, ni contestó la demanda, por lo que no resulta viable que, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pretenda utilizar este mecanismo preferente y sumario para revivir una discusión ya concluida y en al que, se reitera, no controvirtió las alegaciones del demandante, ni las pruebas decretadas, para ahora afirmar que las testimoniales no debieron ser valoradas porque no son el reflejo de la verdad.

Cumple aclarar, que el hecho de que no se hubiera notificado “ personalmente ” a la parte demandante de la fecha señalada para la práctica del interrogatorio de parte, no constituye violación al debido proceso, como afirma la actora, pues a la luz del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral la única actuación con la que se debe cumplir esta clase de notificación es, “ al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte ” En este orden de ideas, no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando las ritualidades propias del proceso, dentro de la autonomía judicial de la que están investidos los jueces, por mandato de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por ESCOLTUR HULA LTDA, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21033 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10