SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21032 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21032 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FÉLIX MARÍA PRIETO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró para la Corporación Nacional de Turismo desde el 2 de julio de 1964 hasta el 30 de julio de 1990; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que asumió el pago de las pensiones de los extrabajadores de la liquidada entidad, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $659.665, mesada que fue indexada tomando en cuenta la formula adoptada por la Corte Suprema de Justicia hasta el año 2007 mediante sentencia 18045 del 19 de junio de 2002, lo que conllevó a que percibiera una pensión bastante inferior a la que realmente le correspondía. Adujo que el uso del recurso de reposición hizo que esta cifra se aumentara a $798206 como valor inicial de su mesada pensional; que no obstante, su última asignación mensual promedio ascendió a la suma de $306.913 lo que equivalía a 7.48 salarios mínimos de la época, según el Decreto 2061 de 1992.
Que dado lo anterior inició proceso ordinario laboral contra el citado Ministerio, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada inicial de pensión, debidamente indexada a partir de mayo 22 de 2002, más los incrementos legales de cada anualidad. Señaló que el 17 de agosto de 2006 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, tras considerar que la pensión del actor se encontraba indexada conforme a la formula desarrollada por esta Corporación, profirió sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de noviembre de igual año, para lo cual esgrimió las mismas consideraciones del a quo.
Argumentó que la abogada que lo representó en el proceso ordinario, no interpuso recurso de casación dejando de esta manera una situación inconclusa y gravemente perjudicial para él; amen de que éste hubiera resultado inocuo teniendo en cuanta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo hasta el año 2007 que para efectos de la indexación de la primera mesada pensional se debía aplicar su formula.
El actor desarrolla una formula para demostrar cual debió ser el valor de su primera mesada. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, respeto por los derechos adquiridos, seguridad social en pensiones, favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de noviembre de 2006 y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, que en su defecto, se ordene al Ministerio de Comercio Industria y Turismo que efectúe los pagos correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional en la forma como lo establece el Decreto 1748 de 1995 en cuantía inicial de $1’633.686 mensuales, con sus reajustes de ley y el pago retroactivo del monto total que se le adeuda.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las que el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 11 de agosto y el 30 de noviembre de 2006, por e Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la presente acción se radicó el 29 de julio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el último de los proveídos censurados, superando así, ampliamente, el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.
Aunado a lo anterior, se advierte que el actor pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que asegura no interpuso su apoderada, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal; pero además, porque el propio numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra esta omisión como causal de improcedencia. Lo “ inocuo ” que hubiera podido resultar el citado recurso extraordinario, hace parte del campo especulativo, pues lo cierto es que no se hizo uso de él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FÉLIX MARÍA PRIETO GÓMEZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO