CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21031 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por CEFERINO RUIZ RUIZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 14 de marzo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende la parte accionante, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que le promovió José Jacinto Hernández ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué y se conceda el término de 48 horas para rehacer la actuación. José Jacinto Hernández le instauró al accionante, una demanda ordinaria laboral de única instancia con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 2005 hasta el 18 de febrero de 2006, la terminación de forma injusta por parte del ex empleador y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara al demandado el pago de la indemnización por despido injusto y otras acreencias laborales.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual expidió la orden de citación para notificar a la parte demandada del auto que profirió el 8 de mayo de 2006 que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma por un término de 10 días. Al respecto, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia, el juzgado accionado profirió auto el 1 de agosto de 2006, fijó para el 21 de septiembre de ese año la audiencia prevista por los artículos 72 y 77 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, pero llegado el día, se suspendió la diligencia por cuanto de la apoderada del demandante solicitó, “notificar por conducto de la Personería Municipal de Piedras” (folio 20) y como se verificó que en el proceso no existió constancia de que efectivamente el demandado hubiere recibido la citación para dicha audiencia, se ordenó reanudarla el 5 de octubre de 2006.
Sin embargo para el 4 de octubre de ese año Ceferino Ruiz Ruiz solicitó que se fijara nueva fecha y hora para la celebración de la plurimencionada audiencia, aduciendo que tenía compromisos adquiridos con antelación a dicha fecha, pedimento que fue favorablemente resuelto por lo que se ordenó reanudarla el 18 de octubre del mismo año, sin la comparecencia de la parte demandada.
Sostiene que el 20 de junio de 2007 el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia condenó al accionante a pagar a José Jacinto Hernández Pinzón unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria. La parte actora, centra su inconformidad en el hecho de haber el Juzgado accionado omitido notificar de forma personal el auto admisorio de la demanda, lo que, dice, no ocurrió, constituyéndose así una nulidad por indebida notificación, porque no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ordinario plurimencionado.
Agregó, que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria cuando al solicitar un certificado de libertad y tradición de su finca ubicada en Piedras, en él apareció la medida cautelar. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó al juzgado accionado y a José Jacinto Hernández Pinzón, que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El despacho judicial envió copia simple del proceso ordinario laboral referenciado e indicó que el accionante tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral, hasta el punto que solicitó el aplazamiento de la audiencia establecida en los artículos 72 y 77 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. La Corporación, en providencia de 14 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró, en síntesis, que conforme la fotocopia del expediente respectivo, “el accionado sí conoció de la existencia del proceso, así lo evidencia el escrito presentado por éste solicitando aplazamiento de la audiencia a la que debía asistir y que estaba programada para el día 5 de octubre de 2006 (fl. 31), debiéndose resaltar que a partir de tal acto y en el desarrollo del proceso ordinario respecto del cual se predica la nulidad en esta acción, es clara la negligencia y descuido del demandado” (folio 113).
Además, resaltó que el actor dentro de proceso ordinario laboral de única instancia debió solicitar la nulidad alegada en sede de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, no hizo uso de ese derecho. La decisión fue impugnada por Ceferino Ruiz Ruiz, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce en primer lugar el accionante, como motivo de nulidad, que el auto de admisión de la demanda laboral ordinaria que le iniciara José Jacinto Hernández Pinzón no le fue notificado personalmente, y que por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción; sin embargo, como se desprende de las copias simples allegadas al plenario contentivas del proceso atrás aludido, Ceferino Ruiz Ruiz solicitó, “En mi calidad al parecer de demandado (…) SE SIRVA FIJAR NUEVAMENTE FECHA Y HORA PARA TAL COMPARECENCIA” (folio 23).
Salta a la vista entonces, que el petente no hizo uso de la oportunidad que le ofrecía la ley para contestar la demanda y actuar dentro del proceso y como así no ocurrió, debe asumir las consecuencias propias de su incuria o negligencia. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
Así las cosas, el a quo al continuar el trámite y fallar el proceso ordinario, actuó en forma legal, por lo que su decisión no se vislumbra arbitraria o capaz de generar el amparo solicitado. Valga agregar que al juez de tutela le está vedado injerirse en las actuaciones del juez ordinario, dada la independencia y autonomía que éste ostenta (artículos 228 y 230 C: P.), cuando quiera que su proceder ha estado enmarcado dentro de los lineamientos legales.
Es lo que sucede en este caso, puesto que en el trámite de la notificación a la demandada, dentro del proceso ordinario laboral, no se desconoció los parámetros previstos por las normas procesales de orden laboral. Por consiguiente, es claro que no hubo quebrantamiento de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21031 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14