Micelio
T-21030 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21030 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OLGA JUVER RUEDA MEJÍA, LUIS EDUARDO RIVERA PEÑA, WILSON MONTOYA CASTRO, PEDRO CASTILLO PARDO y OMAR MORALES VÁSQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de asociación sindical, los artículos 2, 3, 7 y 8 del Convenio 87 y el 1º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son de orden constitucional o hacen parte del bloque de constitucionalidad al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical que adelantaron contra la empresa S.L.I. COLOMBIA S.A. Exponen que el día 11 de febrero de 2007 25 trabajadores de la empresa constituyeron una organización sindical de primer grado, lo cual comunicaron al empleador al día siguiente; el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 000724 del 8 de marzo de 2007, negó la solicitud de inscripción de dicha agremiación; el 11 siguiente, nuevamente se reunieron los trabajadores y fundaron el sindicato, pero el Ministerio, con Resolución 000842 el 21 de marzo de 2007, negó la solicitud de inscripción porque se “ está abusando en forma aberrante de dicho derecho ”; el 25 de abril de 2007 la empresa los despidió sin que mediara justa causa; adelantaron el correspondiente proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 20 de octubre de 2008 por medio de la cual ordenó reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido, porque consideró que “ cuando la autoridad respectiva ha negado la inscripción de la organización sindical en el registro, la Corte Constitucional señaló que mientras el sindicato cuente con personería jurídica –la cual solo puede ser cancelada o suspendida por orden judicial- los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral ya que esta no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al resolver la solicitud de inscripción ”; la Sala Laboral del Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 23 de abril de 2009, revocó la sentencia y negó la existencia del fuero sindical fundamentalmente porque “ para la fecha del despido, ya se había resuelto sobre la inscripción del Sindicato ante el Ministerio de Protección Social como se expresó anteriormente, hecho que extinguía la garantía del fuero y el derecho de los trabajadores, por no existir el elemento principal que era el sindicato, por lo tanto el empleador no estaba obligado ni debía acudir ante el juez laboral para que éste autorizara el despido ni tampoco se debía adelantar proceso alguno para la cancelación de la personería jurídica ya que no se reconoció, con tal motivo los demandantes no se hacen acreedores al reintegro solicitado ni al pago de los salarios dejados de percibir, como lo concluyó el Juez del conocimiento, por consiguiente, la sentencia de primer grado se revocará ”; con esta decisión el Tribunal le dio a los artículos 6 y 12 de la Ley 584 de 2000, arts. 372 y 406 del C. S. T., un alcance contrario y opuesto al que le fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008, que declaró exequible el art. 6º de la Ley 50 de 1990, “siempre que se entendiera que la misma no facultaba al Ministerio de la Protección Social a negar la inscripción en la (sic) registro sindical ” pues, “ la garantía del fuero sindical de quienes crean un sindicato no depende de la inscripción del acta de constitución por las autoridades administrativas del trabajo ”; afirman que la existencia del sindicato no depende de la autorización de la inscripción del Ministerio y menos, como lo concluyó el Tribunal, que la garantía de fuero sindical dependa de la autorización administrativa de la inscripción del acta de constitución; los sindicatos adquieren personería jurídica en forma automática desde el momento de la asamblea constitutiva, la intervención del Ministerio de la Protección Social se circunscribe al registro del acto constitutivo; el único requisito, para efectos del fuero sindical, es la notificación al empleador de la creación de la organización sindical y si considera que la creación del sindicato fue ilegal, debe acudir a la justicia para que declare su disolución; estiman que la decisión del Tribunal no se ajustó al ordenamiento constitucional y por consiguiente no puede considerarse que se observaron “las reglas mínimas de razonabilidad jurídica ”.

Por lo anterior solicitan se deje sin efecto jurídico la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal el 23 de abril de 2009 y se ordene dictar una nueva atendiendo el artículo 39 de la C. P. y los convenios 87 y 98 de la OIT y se disponga el reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido. Mediante auto proferido el pasado 4 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a La Corporación accionada, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 2 y 3).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito solicitó tener como prueba lo actuado en el proceso y las consideraciones expuestas en la sentencia. En calidad de préstamo remitió el proceso (folio 9). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Revisada la actuación surtida, encuentra la Sala que ciertamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 23 de abril de 2009, mediante la cual revocó la de primer grado que reconoció el fuero sindical de fundadores a los accionantes y ordenó su reintegro con las consecuencias jurídico económicas, incurrió en una vía de hecho evidente, por lo siguiente: La decisión del Ministerio de la Protección Social, contenida en la Resolución 000842 del 16 de marzo de 2007 por medio de la cual negó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLI DE COLOMBIA S.A. –SINTRESLI-, no podía tener efectos sobre la personería jurídica de la agremiación sindical.

El artículo 39 de la Constitución Política de 1991 es claro al consagrar el derecho de los trabajadores y empleadores de formar sindicatos, cuyo reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y perentoriamente señala que “ La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial ”, es decir, que una vez celebrada la asamblea de constitución de la organización sindical, desde ese momento, en forma automática, adquiere su personería jurídica, la cual solo será suspendida o cancelada por la vía judicial y no por una decisión administrativa.

Con este mandato constitucional, se le dio el carácter de fundamental al derecho de sindicalización. La Sala considera que el Tribunal, al concluir que “ no se puede reconocer que los demandantes, miembros del sindicato tengan derecho a la garantía foral, ya que al momento del despido se había resuelto sobre la existencia y el registro de los sindicatos ”, incurrió en una vía de hecho, pues se reitera que la suspensión o cancelación de la personería jurídica sólo puede obtenerse a través de una decisión de carácter judicial, y el registro en el Ministerio de la Protección Social únicamente tiene como finalidad la publicidad del acto jurídico, como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 372, inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-695/08 del 9 de julio de 2008, “ en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma ”.

Es decir, que de acuerdo con lo anterior, el sindicato continuaba con su personería jurídica vigente, la cual, naturalmente, supone que podía ejercer todas las atribuciones y derechos como persona jurídica y sus miembros gozaban de la garantía foral. En las condiciones anotadas, se protegerán los derechos fundamentales de sindicalización y del debido proceso, que fueron vulnerados a los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociación sindical de OLGA JUVER RUEDA MEJÍA, LUIS EDUARDO RIVERA PEÑA, WILSON MONTOYA CASTRO, PEDRO CASTILLO PARDO y OMAR MORALES VÁSQUEZ. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que el Juzgado le devuelva el expediente y profiera el fallo correspondiente bajo los parámetros legales expuestos en esta sentencia.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11