Micelio
T-21029 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21029 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve esta Sala de la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA Coordinadora Del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILA el 5 de marzo de 2008, la cual tuteló el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social propuesta por la accionante en contra de la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. La señora ANICIA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela -como mecanismo transitorio -contra de la impugnante por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con el derecho a la vida, la salud, el mínimo vital, por cuanto no ha dado respuesta al derecho d petición enviado por correo certificado el 15 de marzo de 2007, con el fin de que le sea otorgada la pensión de sobrevivientes, como respuesta a la solicitud allegada la empresa Foncolpuetos fija edicto emplazatorio el 29 de marzo de 2007 en un periódico de amplia circulación nacional; desde esta última fecha se ha quedado a la espera de la fijación por parte de la empresa del segundo aviso emplazatorio, como prerrequisito del otorgamiento de la pensión solicitada.

Se afirma en el escrito de tutela que la accionante no tiene otros ingresos, dependiendo así únicamente de la pensión del causante. Solicita la accionante se de respuesta al derecho de petición elevado a la empresa Foncolpuertos, “debiendo ser resuelto de fondo, es decir concediendo la pensión y pagando las mesadas dejadas de pagar por la empresa…”. 2.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, concedió en amparo al considerar que “…no se debe confundir el derecho de petición –cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e contenido de o que se pide, es decir con la materia de la petición…. ….teniendo en cuenta que el derecho de petición se invocó el 15 de marzo de 2007, y se radico con el No 004626 de 16 de marzo de 2007, corresponde a trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicado bajo el expediente No 2585, según afirmación hecha por el accionado, en respuesta a la solicitud de tutela a folios 40 y 41 del informativo sin que para tal deducción sea menester esperar la respuesta provocada por servientrega, es preciso concluir que el término con el que contaba el accionado sobrepasa los dos (2) meses, razón de ser de la procedencia de ésta acción… Es de anotar que en principio encuentra la sala una aparente independencia entre el trámite del derecho de petición regido por las normas del código contencioso administrativo (art. 6 y siguientes).

Pero, dicha autonomía o independencia se diluye al momento de enfrentar la situación pendiente de resolver por el accionado (derecho de petición), con el procedimiento legal indicado en el artículo 212 del C. S de T., que en nuestro criterio rige aún para situaciones como la del de cuyus…esta norma le impone al patrono, ante de efectuar el pago de la prestación, el deber de dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios, aviso que debe darse en la prensa del lugar por dos veces al menos… Finaliza el Tribunal, ordenando al ente accionado que en el termino de 48 horas inicie las diligenias pertinentes para la publicación del segundo aviso, por cuenta del accionado. 3.

Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó el accionado mediante escrito que se observa a folios 60 y 61 del cuaderno de tutela, en el solicita un término de 10 días para dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, pues el aviso emplazatorio se publicó el 29 de marzo de 2007; advierte que el procedimiento especial para el caso en cuestión es la Ley 44 de 1980 en su artículo 4°, el cual dispone solo una publicación, y no las normas aludidas por el Tribunal y concluye que la accionada no puede disponer de partidas que no están establecidas para realizar una segunda publicación, máxime cuando las normas aplicables no lo determinan así, y agrega que la mora en dar respuesta al derecho de petición obedece al gran número de peticiones que están por resolver.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de solicitud de protección de tutela, se observa que existe justificación que predique su otorgamiento. Revisada la normatividad que rige el procedimiento para otorgar la sustitución pensional -ley 44 de 1980-, esta ley prevee en su artículo 4º reza, “En la misma Resolución Provisional se ordenara que la entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso.

Igualmente dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos”, de lo cual se verifica que dicha publicación será por una sola vez y no dos como lo argumenta la tutelante.De manera tal, la Sala no encuentra justificación alguna en la mora de la accionada para dar respuesta al derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2007, si ya se ha realizado la publicación del edicto emplazatorio, como prueba de ello obra a folio 9 copia simple de dicha publicación, y más aún en la respuesta allegada al expediente de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social (fl. 60 a 61),en donde confirma lo anterior.

Si bien es cierto el Tribunal tutelo el derecho fundamental invocado, ésta Sala modificara el numeral segundo el fallo de tutela en el sentido de otorgar el plazo solicitado por el impugnante, de 10 días contados a partir de la notificación de ésta providencia, con el fin de que la accionada de respuesta al derecho de petición elevado por la Sr. ANICIA MARIA GONZALEZ CANTILLO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 5 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por ANICIA MARIA GONZALEZ CANTILLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE FONCOLPUERTOS DE COLOMBIA, para que en el término solicitada de 10 días contados a partir de la notificación de esta fallo la accionada de respuesta al derecho de petición. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA