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T-21028 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República Tutela rad. 21028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21028 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de WILSON ENRIQUE JIMENEZ PALLARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –en descongestión y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, este último como vinculado.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pronta y cumplida justicia, y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la empresa LACTEOS DEL CESAR LTDA e ISS, con el fin de obtener entre otras pretensiones la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de la acción constitucional manifiesta el petente que, correspondió del conocimiento de su demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 19 de junio de 2007, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación el 21 de marzo de 2009 decide revocar la decisión recurrida, para en su lugar condenar a la demandada al pago de una suma, de la época del despido, sin las respetivas condenas tales como, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios, salarios caídos, indexación y demás pretensiones de la demanda.

Alega el accionante que “… los dos entes Juzgadores le dieron aplicabilidad indebida, en este caso, a normas del Código Sustantivo del Trabajo vigentes a partir del 2002 y no las normas vigentes para la época del despido: marzo del año 2000.”, agrega que “Ninguno de los juzgadores se pronunció sobre el hecho grave y probado dentro del proceso, la existencia de serias incapacidades permanentes del señor…JIMÉNEZ PALLARAES (sic) producidas en accidentes de trabajo…” Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en cuanto hace relación a los numerales segundo y tercero, y parcialmente en cuanto hace relación al despido sin justa causa, toda vez, discrepa con la liquidación realizada, para que en su lugar el ad quem profiera nuevo fallo de conformidad con lo pretendido en la demanda y las pruebas aportadas al expediente. 2.- Por medio de auto del 31 de julio de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió por parte de los accionados, escrito alguno en relación con la presente acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se duele el accionante de las decisiones del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado vinculado, toda vez que considera el actor que esta inconforme con la condena impuesta al demandado. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

Pues de conformidad con lo manifestado en la demanda de tutela, el actor pidió entre otras pretensiones en la demanda ordinaria salarios caídos e indemnización motaroria, montos que solicitados desde la fecha de despido, esto es 30 de marzo de 2000 hasta la fecha de proferido el fallo de segunda instancia, 31 de marzo de 2009, superan con creces la cuantía para que hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación, sin que haya prueba de ello en el expediente; o que si habiendo interpuesto, debe estar a lo resuelto en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de WILSON ENRIQUE JIMENEZ PALLARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –en descongestión y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, este último como vinculado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO