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T-21027 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1515 de 2007Decreto 2591 de 1991Ley 1214 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21027 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21027 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, quien actúa a nombre propio y como apoderado de AUGUSTO ROMERO AYALA, EDGAR ZÚÑIGA MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO LEYTÓN HOGUÍN, LUIS ROLANDO SALINAS ROJAS, AURELIO GUERRA PERDOMO, CLAUDIO RIOS, AURELIO GUERRA PERDOMO, ANTONIO JOSÉ MONTOYA AGUDELO, GERARDO DE LOS RIOS, BENJAMÍN SANTOS, SALOMÓN GRISALES LÓPEZ, ROBERTO MORENO TAPIERO, SIGIFREDO RAMÍREZ MONCADA, HERIBERTO LOZANO, POLICARPO SÁNCHEZ DE OLAYA, FLOR MARY CASALLAS DE OSPINA, JOSÉ REINERIO LOZANO GUZMÁN, HÉCTOR MENDOZA MENDOZA, PEDRO JOSÉ PALACIO y CARLOS EMILIO CASTILLA, contra la providencia del 14 de marzo de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes prestaron sus servicios como agentes de la Policía Nacional y gozan del beneficio de uso de buen retiro a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que las entidades accionadas expidieron el Decreto 1515 de mayo de 2007 por medio del cual se fijó el sueldo básico para el personal de oficiales, suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional; se estableció las bonificaciones para alférez, guardia marinas, “ pilotines ” grumetes y soldados, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial.

Que el citado decreto específicamente estableció en su artículo 32 que “ (…)la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico (…) ”; que el Decreto 2863 de junio de 2007, modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, incrementando en un 50% el porcentaje de la prima de actividad y en virtud del artículo 4 del primero de los citados, se hizo extensiva a personal de oficiales y suboficiales con asignación de retiro y pensión y a sus beneficiarios, quedando excluidos, sin consideración alguna, los agentes de la Policía Nacional, de los beneficios señalados.

En consecuencia, por estimar los accionantes vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública que expida el acto administrativo correspondiente, dejando sin efectos legales el artículo 4 del Decreto 2863 del 27 de junio de 2007 y ordenar el reconocimiento y pago de esa acreencia prestacional en la cuantía del 50% de la prima de actividad, haciéndose igualmente retroactiva a partir del 1º de junio de 2007.

El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, en el informe rendido al Tribunal señaló que no se puede por vía de tutela crear la obligación a cargo del Estado de prever un incremento en una prima, como lo es en este caso la prima de actividad de un exservidor público –agente de la policía nacional retirado, en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el gobierno nacional lo haga, por cuanto además de transgredir los artículos 6º y 86 de la Constitución Política, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 ibidem y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública se manifestó pero frente a un caso de la escala salarial para los servidores de la rama judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración de que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía adecuada para atacar las decisiones adoptadas por la administración; que no es de resorte del juez de tutela ordenar al Gobierno Nacional la expedición de normas que fijen la nivelación salarial deprecada por los accionantes, pues ello implicaría invadir el ámbito constitucional de las ramas ejecutiva y legislativa del poder público a quienes corresponde dictar dichas normas.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los actores la impugnaron señalando que con la expedición de los decretos que se atacan a través de esta vía, se violó el artículo segundo de la Constitución Política, por cuanto se excluyó del beneficio económico establecido, a los agentes rasos de la Policía Nacional en uso de buen retiro, cuando lo “ lógico ” era otorgarles el mismo reconocimiento y pago prestacional, con el fin de que no se establecieran discriminaciones en tal sentido.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

En este caso la solicitud de tutela está dirigida a “ dejar sin efectos legales el artículo 4º del Decreto modificatorio No. 2863 del 27 de junio de 2007 ”, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el cual no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el incremento de la prima de actividad para un grupo de funcionarios, que reuniendo así las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos por medio de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.

Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo Gnecco Mendoza SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, quien actúa a nombre propio y como apoderado de AUGUSTO ROMERO AYALA, EDGAR ZÚÑIGA MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO LEYTÓN HOGUÍN, LUIS ROLANDO SALINAS ROJAS, AURELIO GUERRA PERDOMO, CLAUDIO RIOS, AURELIO GUERRA PERDOMO, ANTONIO JOSÉ MONTOYA AGUDELO, GERARDO DE LOS RIOS, BENJAMÍN SANTOS, SALOMÓN GRISALES LÓPEZ, ROBERTO MORENO TAPIERO, SIGIFREDO RAMÍREZ MONCADA, HERIBERTO LOZANO, POLICARPO SÁNCHEZ DE OLAYA, FLOR MARY CASALLAS DE OSPINA, JOSÉ REINERIO LOZANO GUZMÁN, HÉCTOR MENDOZA MENDOZA, PEDRO JOSÉ PALACIO y CARLOS EMILIO CASTILLA, contra la Nacional Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria