CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 2 República de Colombia Tutela 21023 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21023 Acta No. 022 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMAN EMILIO NOGUERA VELASQUEZ, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Ministerio de la Protección Social “ revocar los efectos de la resolución No. 000833 del 03 de Agosto de 2007 (…) el restablecimiento del monto de mi mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando en el lapso comprendido de Enero a Julio del presente año, es decir antes de la expedición de la referida resolución. Se me cancelen las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, Septiembre, Octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada ” (folio 11 del cuaderno de tutela), GERMAN EMILIO NOGUERA VELASQUEZ interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a las garantías judiciales, presuntamente vulnerados por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL COLPUERTOS (GIT) Como sustento de la acción señaló en síntesis, que mediante resolución 1631 del 6 de octubre de 1984, se le reconoció pensión de jubilación por la empresa Colpuertos; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y que en la actualidad está afiliado a la Unión de Pensionados Portuarios; que Colpuertos fue liquidada el 31 de diciembre de 1993 y que el pasivo de sus trabajadores lo asumió la Nación a través de Foncolpuertos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998; que a partir del 1º de enero de 1999 la Nación asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de dicho pasivo hasta el 1º de febrero de 2003 y que a partir del 2 de febrero de 2003 en adelante es atendido por el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos (GIT).
Indicó que el 26 de agosto de 2007 al cobrar la mesada pensional se percató que la misma había sido reducida; que el 10 de septiembre de 2007 recibió la resolución 000833 del 3 de agosto de ese mismo año, expedida por el Coordinador General del GIT, por medio de la cual “ se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones ” en virtud de la cual el accionado procedió a reducir el valor de su mesada pensional en la suma de $ 306.864.70. Sostuvo, además, que la Fiscalía General dentro del sumario No. 2044 resolvió la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ por el delito de peculado por apropiación y ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones, conciliaciones firmadas y autorizadas por éste.
Advirtió que es una persona de la tercera edad, y que la mesada pensional constituye el único ingreso con que cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones y el sustento de su familia. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, al dar contestación a la acción impetrada, sostuvo que mediante resolución del 6 de julio de 2007 emitida en el sumario 2044 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para Foncolpuertos, al momento de resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, llegó a la conclusión de “ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y aquí investigadas; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado…”, que teniendo en cuenta lo anterior se profirió la resolución número 000833 del 3 de agosto de 2007 en aras del restablecimiento del derecho, la cual resulta ajustada a la Constitución y la ley, puesto que en el sumario no sólo se demostró la ilegalidad de las mismas sino que el propio Rodríguez Rodríguez la reconoció al acogerse a sentencia anticipada, aceptando sin condicionamiento alguno los cargos formulados.
Indicó que no existe vulneración alguna al derecho consagrado en el artículo 29 constitucional ante los efectos ordenados en la citada resolución expedida por la Fiscalía, toda vez que es propio de la administración dar aplicación al artículo 209 Superior, procurando en todo momento el interés general, además, en el caso concreto, el ajuste de la mesada pensional del accionante obedeció al cumplimiento de una orden judicial mediante un acto de ejecución. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de enero de 2008 denegó el amparo solicitado, al evidenciar que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, por cuanto no se le ha violado el derecho al mínimo vital, en la medida en que viene percibiendo oportunamente el pago de su mesada pensional y, que además, dispone de los medios de defensa judicial como son las acciones ante la jurisdicción competente ( folios 50 a 59).
Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, solicitó revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar, conceder el amparo constitucional impetrado. Sostuvo que el fallo impugnado no valoró la condición de la tercera edad del accionante, como tampoco que se demostró el perjuicio causado con la reducción de la mesada pensional.
Arguye que un jubilado tiene condición de inferioridad como persona de la tercera edad si se le disminuye su mesada pensional y que la Fiscalía no tiene competencia para suspender actos administrativos, pues tales decisiones son sólo de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (folios 1 a 13 cuadernillo). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares.
Como lo que pretende el accionante es que se revoquen los efectos de la resolución 000833 del 3 de agosto de 2007, se reestablezca el monto de su pensión y se cancelen las sumas dejadas de percibir hasta cuando nuevamente se reconozca el valor de su mesada, perjuicios que según el interesado se le ocasionaron con el acto administrativo expedido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos (GIT), mediante el cual dio cumplimiento a una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en relación con el tema Foncolpuertos, en donde se ordenó suspender los efectos de los actos administrativos suscritos por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.
Al respecto, cabe anotar que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la actuación del accionado se ajustó al ordenamiento jurídico, como quiera que se limitó a dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en procura de la defensa de los recursos de la Nación, de manera que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del aquí demandado.
Por otro lado, surge clara la improcedencia de la tutela, pues basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de esta acción, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, los eventos probados en los que se encuentre el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso, pues aquí lo que se alega es el ajuste del valor de la pensión lo cual corresponde reclamarlo ante la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción invadiendo los terrenos de su competencia, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, no obstante de existir otro medio de defensa judicial, la intervención del juez constitucional.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto de carácter eminentemente jurídico que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria