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T-21016 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 21016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21016 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ ESTEBAN BUSTOS OSPINA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL de decisión, integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López (ponente), Miller Esquivel Gaitán y Jorge Alberto Giraldo Gómez, y en contra del Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, de Bogotá, a raíz de las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2008 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, dentro del ordinario laboral de José Esteban Bustos en contra de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES El peticionario fue jubilado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución 1905 de 28 de agosto de 2006, la cual le concedió pensión, indexada, en cuantía de $573.095.oo mensuales a partir del 27 de junio de 2006. Estimó que no había sido bien liquidada e interpuso reposición, pero aquélla fue confirmada por la Secretaría General del citado Ministerio, la que, entre otros argumentos, expresó que, al indexarse la pensión se había utilizado la fórmula que había determinado esta Sala de la Corte en sentencias de 2001 y 2002 las cuales citó. Promovió proceso ordinario laboral, entonces, en contra de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se ordenara la reliquidación de la pensión con base en los salarios y demás factores salariales y prestacionales devengados realmente, conforme a la liquidación hecha por la Corporación Nacional de Turismo el 14 de diciembre de 1991, y la indexación respectiva; subsidiariamente pidió, entre otras pretensiones, la reliquidación de su pensión con el salario real devengado, debidamente indexada de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, y el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada a partir de la fecha de su retiro, 27 de noviembre de 1991, hasta la liquidación de su primera mesada.

El accionante informa, en el hecho cuarto de la petición de tutela, que el juez de primer grado de ese proceso accedió a la indexación de su pensión “ pero apartándose de la fórmula prevista en el decreto 1748 de 1995, por lo que le reconoció una pensión bastante inferior a la que le correspondía en cuantía de $859.612.95, a partir del 27 de junio de 2006, junto con los intereses moratorios.” A su vez, el Tribunal, al resolver la apelación del pensionado sobre el fallo en el ordinario laboral prementado manifestó: “ El apoderado del demandante apeló de la anterior decisión, consideró que no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas con base en las cuales se demostró la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor para efectos de liquidar su mesada pensional, conllevando a una errónea cuantificación de la misma; lo anterior con fundamento en la normatividad legal y convencional vigente para la época en que se desarrolló la vinculación laboral.” Con base en la causal específica de inconformidad que se planteaba sobre el fallo, el ad quem dejó sentado, al delimitar su radio de acción, conforme al principio de consonancia establecido por el artículo 66 A del CPTSS: “ Como quiera que la inconformidad de la parte activa se refiere a la cuantificación de la primera mesada pensional, y considera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el momento de l retiro….la Sala limitará su estudio a tal circunstancia:” Denegado el recurso de casación en contra del fallo del Tribunal, de 27 de noviembre de 2008, que confirmó el de primera instancia, se promueve recurso a la Carta el 27 de julio de 2009.

Considera el peticionario que, con base en los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – y de la Corte Constitucional, que constituyen nuevos y decisivos hechos sobre la situación jurídica del accionante y de los pensionados del país, procede la solicitud de amparo porque subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada, pues los falladores debieron advertir que la fórmula con la que se liquidó la primera mesada del pensionado en manera alguna garantiza su derecho constitucional a la indexación pensional, ya que para la época del retiro, el actor devengaba el equivalente a 8.94 salarios mínimos.

Pide, entonces, dejar sin efecto las sentencias antecitadas y que se ordene al Ministerio indexar directamente la pensión de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en la sentencia T – 425 de 2007, adoptada por esta Sala mediante sentencia 30602 de noviembre de 2007. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Se estima, de otro lado, improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la sentencia del a quo fue notificada el 1° de febrero de 2008, fecha posterior a las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de esta Sala, mencionadas en la petición de amparo y, sin embargo, en la apelación no hubo manifestación alguna en contra de la fórmula utilizada por el juez de primera instancia para indexar la pensión, que llevó de $573.095 a $859.612.95, ya que, como lo dejó sentado el Tribunal, otros fueron los motivos aducidos para impugnar el fallo (preterición de factores).

Ello, pues, implicó conformidad o aceptación del fallo del a quo en cuanto a la fórmula utilizada para indexar la pensión y, de paso, cerró las puertas al de casación en ese aspecto, lo que implica el no ejercicio de los medios judiciales de que se disponía para controvertir la decisión. Así pues, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, de éste no se hizo uso.

En consecuencia, debe recordarse que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o para revivir oportunidades no utilizadas oportunamente. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

Es ostensible, además, contrario a lo manifestado en la solicitud, su manifiesta extemporaneidad, pues la sentencia cuestionada data del 27 de noviembre de 2008, y se promueve la acción constitucional el 27 de julio de 2009, ya que, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10