Micelio
T-21014 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21014 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21014 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NIDIA ESPERANZA RICO PRIETO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO siendo ponente el magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, de la que se informó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante trabajó, desde el 1º de mayo de 2008, como técnico Administrativo en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante ordenes de servicio y contratos de prestación de servicios sucesivos. Adujo que el pasado 28 de agosto le informó al profesional especializado de la oficina de recursos humanos del Hospital y a su Subgerente Administrativa de su estado de embarazo, para lo cual anexó copia del examen respectivo; que mientras transcurrió su estado de gestación les informó a los citados funcionarios de una incapacidad y de una orden médica de disminución de carga laboral por amenaza de parto prematuro.

Afirmó que el 20 de abril de 2009 le solicitó verbalmente, al profesional especializado de recursos humanos, información sobre la renovación de su contrato, obteniendo como respuesta que la misma se contemplaría y decidiría una vez terminara la licencia de maternidad y que tal decisión también dependía de la Subgerente Administrativa. Relató que su hija Sarah Eliana Gutiérrez Rico nació el 2 de mayo de 2009; que el 14 del mismo mes y año, con un compañero de trabajo le enviaron “ el acta de adición, prorroga y modificatoria No.01 al contrato de prestación de servicios No.538 del 1º de febrero de 2009, fechada el 01 de abril de 2009 ”, la cual remitió firmada mediante oficio radicado en la entidad con el número 1790.

Señaló que el 26 de mayo radicó acción de tutela, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio despacho que tuteló sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, vida digna, trabajo y protección de la mujer embarazada y ordenó al accionado el reintegro al cargo y el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; decisión que revocó la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar denegó por improcedente la tutela.

En consecuencia, considera que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso e igualmente desconoció sentencias proferidas por la Corte Constitucional en situaciones similares y, solicita, que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad la cual amparó sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. como lo que pretende la tutelante es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad del argumento esgrimido por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por NIDIA ESPERANZA RICO PRIETO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10