CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 21012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21012 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Betty Ruíz Amaris, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la recta y cumplida administración de justicia, se instauró acción de tutela contra las Corporaciones mencionadas. Fundamentó sus peticiones en que, Viviana Lanzziano Santos, en representación de su menor hijo, Jim Anthony Lanzziano Santos, adelantó un proceso ordinario en su contra, como madre de Jim Anthony Ruíz Amaris, para que se declarara que es hijo extramatrimonial, con vocación hereditaria; como fue condenada en las dos instancias, interpuso el recurso extraordinario de casación, que prosperó; se dictó sentencia sustitutiva, el 30 de abril de 2008 y, la condenó en costas de la segunda instancia; el 27 de noviembre de 2008 el Tribunal dejó sin efecto lo actuado hasta esa fecha y ordenó remitir el expediente a la Corte nuevamente, porque, como Tribunal de instancia, “ debía seguir en materia de costas una conducta semejante a la del funcionario que decide la apelación, o sea, conforme a las reglas expuestas para este caso, imponer la condena que corresponda por concepto de las causadas –costas- en primera y segunda instancia ”; el 20 de enero de 2009, el Magistrado Ponente, “ en solitario ”, ordenó devolver el expediente al Tribunal “ para que sea éste y el Juzgado correspondiente, los que tasen y liquiden las costas de la respectiva instancia ”; el Tribunal estimó las agencias en derecho en $5.000.000, corrió traslado de la liquidación de costas, pero “ guardó silencio no porque asintiera la cuantía señalada (tengo conciencia jurídica que los funcionarios judiciales no pueden superar los topes o máximos señalados por la ley) sino por cuanto que no aceptaba la competencia del TRIBUNAL DE BUCAMARAMANGA, dado que así lo había manifestado en auto anterior ésta Corporación, y el único auto recurrible, lo era el auto que se pronunciaría sobre las costas, pues, esperaba un comportamiento procesal diferente del Tribunal, esto es, esperaba un pronunciamiento de incompetencia ”; contra el auto que aprobó la liquidación de costas, del 3 de abril de 2009, interpuso el recurso de súplica, “ argumentando la clara incompetencia del Tribunal para decretar las agencias en derecho, haciendo una clara explicación jurídica del tema e indicando que el camino correcto lo era generar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ”; el 7 de mayo de 2009 el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica pero no se pronunció sobre el conflicto de competencias; manifiesta que la Corte incurrió en una vía de hecho por no aplicar los arts. 375, 392-9 y 393 del C. P. C. “ y por no integrar el quórum que allí se ordena para integrar la Sala, como quiera que se trataba de resolver mediante auto de sustanciación la competencia para decretar las costas ”; el Tribunal incurrió en vía de hecho porque fijó las costas de la actuación surtida en la Corte sin tener competencia y desconoció el art. 148 del C. P. C., por no provocar el conflicto negativo de competencias; además, desconoció el art. 393-3 ibídem y el Acuerdo 2223 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que señala los topes para la fijación de las agencias en derecho.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y dejar sin efecto “ todo lo actuado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA ” y ordenar a la Sala de Casación Civil asumir “ la competencia para conocer de las costas, en el término perentorio de 48 horas, profiriendo en su momento las costas necesarias sin que se viole el límite fijado por la Ley ”.
Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de julio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, y comunicar a los demás intervinientes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil manifestó que “ de conformidad con reiterada jurisprudencia no s encontramos frente a un asunto en el cual esta Sala funge como órgano límite, motivo por el cual la Sala de Casación Laboral, carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional de tutela ”; concluyó que en la providencia cuestionada se encuentran consignadas las motivaciones “ para devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que junto con el Juzgado correspondiente se tasen y liquiden las costas correspondientes ” (folio 12).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las decisiones de la Sala de Casación Civil, cuestionadas por el accionante, se encuentran sustentadas en las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario de casación y el de la liquidación de costas en las instancias; así, el alcance que le dio a las normas, que estimó aplicables, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de Casación Civil, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el asunto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
Además, si consideraba irregular la actuación de la Sala Civil del Tribunal con la estimación de las agencias en derecho, ha debido objetarlas, pues ese es el momento procesal oportuno que la ley le concede a las partes para hacer valer sus derechos y no pretender modificar la decisión ahora, a través de la acción constitucional, que es de naturaleza residual y resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (numeral 1º, artículo 6º Decreto 2591 de 1991).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8