Micelio
T-21011 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 21011 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBA LUCIA NIETO GRANOBLES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 25 de marzo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y CAJANAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en vías de hecho dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la Sra. FLOR MARIA JUSPIAN PALECHOR, solicitando al juez constitucional “declarar sin efectos legales ni procesales todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda; se ordene al juzgado de conocimiento se surta la notificación en debida forma y la suspensión del pago de la pensión reconocida a la señora FLOR MARIA JUSPIAN PALERO, hasta tanto no se profiera sentencia. Afirma la interesada que: la Gobernación del Valle del Cauca mediante resolución 1152 del 4 de marzo de 1991, le concedió la pensión de sobrevivientes del causante ALVARO TENORIO, igualmente se presentó a reclamar el derecho a la pensión la Sra. FLOR MARIA JUSPIAN PALECHOR en nombre propio y en el de su hijo WALTER ESTEBAN TENORIO JUSPIAN, pero que la pensión aludida fue concedida a la tutelante en cuantía del 50% y al menor el otro 50%; razón por la cual la señora JUSPIAN PALECHOR inició proceso Ordinario Laboral en contra de la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

El Juez de conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario, requiriendo a la demandante la dirección de la señora ALBA LUCIA NIETO GRANOBLES, para realizar la notificación y correrle el traslado respectivo. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez ordenó se surtiera ésta de acuerdo con lo estipulado en el artículo 318 del C.P.C, en consecuencia se procedió a nombrar el curador ad litem, quien dio contestación a la demanda.

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, en la cual declaró que la Sra. FLOR MARIA JUSPIAN es la llamada a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de ALVARO TENORIO y condenó al Departamento del Valle a pagar en su favor el 50% de la pensión. Finaliza su argumentación diciendo que en las actuaciones no se surtió lo preceptuado en el artículo 318 del C.P.C. 2.

Mediante providencia del 25 de marzo de 2008, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó la protección procurada al considerar que “ El artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trata de las nulidades procesales, siendo una de sus causales ‘Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.’” y otra, ‘Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…’.

El artículo 142 dispone la ‘nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de la revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades, la declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario’.

El artículo 143 establece que la ‘nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’.” Finaliza el Tribunal su consideración al establecer que “la accionante tuvo a su alcance los medios procesales para procurar la protección de los derechos que consideró vulnerados…a través de un incidente de nulidad…”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 19 del cuaderno de tutela, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por no encontrar vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, pues la actuación procesal relacionada con la notificación y su emplazamiento se ajustó a lo que corresponde por ley, de forma tal que si bien es cierto el emplazamiento se dispuso desde el 7 de julio de 2005, este se realizó antes de la fecha en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo, motivo por el cual el a quo llegada la fecha de proferir sentencia, dictó auto No. 2753 en el cual indicó que a pesar de estar cerrada la etapa probatoria no se podía proferir sentencia hasta tanto no se allegara al proceso la constancia del edicto emplazatorio según lo estipulado en el artículo 29 del C.P.L., previendo una posible nulidad; de tal forma, la autoridad accionada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de subsanar inconsistencias dentro del trámite del proceso, con el único fin de conseguir un resultado favorable a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 25 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por ALBA LUCIA NIETO GRANOBLES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y CAJANAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21011 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia