CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21007 Acta No. 23 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por WILSON ORLANDO YARPAZ MENESES contra el fallo del 1 DE ABRIL DE 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el trámite de la tutela que le sigue al “GRUPO MECANIZADO No.3 CABAL DE IPIALES”.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de petición, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la familia, a la igualdad y protección de la mujer y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el accionado, pretende el peticionario se ordene su “desacuartelamiento inmediato” la tramitación de su libreta militar.
Expone que se presentó a las instalaciones del batallón Grupo Cabal de Ipiales, para definir su situación militar, el 11 de febrero de 2008, y desde ese día se encuentra en esa institución; que mantiene económicamente el hogar, que ha conformado con una compañera permanente desde hace más de 2 años, y también vela por la madre y dos hermanas; al obligarlo a prestar servicio se destruiría su núcleo familiar y la estabilidad de su familia; al momento de presentarse a la institución militar no informó su estado civil, por el apremio y el nerviosismo que tenía. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 11 de marzo de 2008 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado para que rindiera informe sobre los hechos materia de esta acción. El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal”, informó que el procedimiento efectuado para la incorporación de personal se encuentra amparado por la normatividad legal vigente y el reclutamiento no se hace en forma arbitraria sino previa una programación de jornadas para determinar el personal apto, concediendo un término perentorio de 5 días para que las personas, que por razones legales, consideren estar exentas de prestar el servicio, lo manifiesten; el accionante en este caso no hizo ninguna manifestación y, en atención al principio de la buena fe, se continuó con el trámite del reclutamiento; las personas aptas desde el punto de vista médico, bajo la gravedad del juramento, realizan una manifestación escrita, libre y espontánea, donde manifiestan la ausencia de impedimento como consta en el documento que acompañó;
Mediante sentencia del 1º de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO negó la acción solicitada, al considerar que el Grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, y además al incorporarse suscribió un documento en el cual manifestó, bajo la gravedad del jramento, la ausencia de cónyuge y no se acreditó que esta manifestación no fuera libre ni espontánea y que estuviera viciada de error, fuerza o dolo.
La decisión fue impugnada por el accionante. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Teniendo en cuenta los antecedentes relatados y el fin de esta acción, se observa que, como acertadamente lo expuso el Tribunal, no hay en el presente caso vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, debido a que el mismo al incorporarse no hizo ninguna manifestación de la existencia de alguna causal de exención, antes por el contrario, el 5 de enero de 2008, suscribió un documento en el cual hace constar, entre otras cosas, que sus padres no se encuentran incapacitados para trabajar y no es casado ni tiene compañera permanente ni hijos (folio 26).
La prestación del servicio militar, es un deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política y si el actor considera estar exento de él, debe someterse en todo caso al trámite administrativo previsto en la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, para que sean las autoridades competentes quienes previo análisis de las pruebas determinen si se dan las causales para eximirlo del deber constitucional.
Por último es necesario precisar que los derechos solicitados por el quejoso son de aquellos de origen legal y reglamentario, los cuales tienen otros medios de defensa, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr que WILSON ORLANDO YARPAZ MENESES sea exento de prestar el servicio militar obligatorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6