CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21004 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Inés Daza Vda.
De Lasprilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que Abigail Castro Chaura adelantó en su contra un proceso ordinario en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la condenaran al pago de las acreencias laborales; contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó pruebas; como la primera audiencia de trámite no se llevó a cabo el día y hora señalados, el Juzgado, el 23 de enero de 2003, convocó a las partes para celebrarla el 24 de febrero; en la fecha y hora señaladas no compareció sino la parte demandante y como no se formularon excepciones previas el Juzgado decretó las pruebas solicitadas; como a las siguientes audiencias no concurrieron las partes, el Juzgado cerró el debate probatorio, el 28 de enero de 2004 y no señaló fecha para la audiencia de juzgamiento; el 3 de marzo de 2005, violando el debido proceso, citó para fallo el día 13 de abril de 2005; en esa fecha dictó sentencia y desestimó las pretensiones de la demanda; 8 meses después, el 12 de diciembre de 2005, advirtió que no había consultado la sentencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal; el ad quem revocó la sentencia el 5 de abril de 2006 y la condenó al pago de las prestaciones reclamadas; para tomar esta decisión aplicó el numeral 1º del artículo 77 del C. P. T. y S.S., y, por inasistencia a la audiencia de conciliación, presumió ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; con esta decisión incurrió en vía de hecho porque aplicó en forma indebida el artículo antes señalado, dado que la presunción opera siempre y cuando “ los hechos en que se funde estén debidamente probados ”; además, lo primero que ha debido realizar el Tribunal, es si el proceso había cumplido con el principio de legalidad.
Ante estas irregularidades solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el grado de consulta “ conforme a derecho ”. Esta Sala de la Corte, mediante auto del 29 de julio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 13 de abril de 2005, por el Juzgado y, el 5 de abril de 2006 por el Tribunal, y la acción constitucional se presentó en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de abril de 2009, es decir, después de más de 3 años, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7