CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21001 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21001 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNEY ALEXIS MARQUEZ, a través de apoderada, contra la providencia del 3 de marzo de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.- Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se vinculó al ejercito nacional el 15 de agosto de 2006, en calidad de soldado regular; que mediante acta de junta médica laboral No 19010 de 30 de 2007, fue declarado “ no apto para la actividad militar ”, por cuanto en la actualidad padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, no obstante la citada junta estableció que el síndrome de inmunodeficiencia se encuentra en estado asintomático por lo que no produce disminución en la capacidad laboral.
Afirmó que contra el acta 19010 interpuso recurso de reposición, el cual le fue concedido y se señaló como fecha para el pronunciamiento del Tribunal Médico el 3 de marzo de 2008; que conociendo la importancia del Tribunal y con fundamento en el artículo 28 del Decreto 94 de 1989 nombró apoderada para que lo asista y asesore en “ la presentación y realización del mismo ”; que mediante oficio No. OF107-29230 del 17 de mayo de 2007, la dirección del Tribual Médico, luego de citar el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, señaló “ implica lo anterior, que en cuanto a la presentación en el Tribunal, en la fecha y hora señalada esta asistencia debe hacerse por el interesado y de no asistir personalmente, el artículo permite la opción, que se haga por medio de apoderado debidamente facultado para ello ”.
El petente considera que el Tribunal ha interpretado indebidamente el artículo citado, porque entiende que la norma permite que el interesado acuda solo o que envíe a su abogado, pero ambos no pueden hacerse presentes, lo que en su concepto, viola el debido proceso porque desconoce el procedimiento y el derecho que tiene el interesado a una asistencia técnica en la realización del Tribunal Médico, cuya valoración es fundamental en su caso ya que en este momento está presentando diversos síntomas, lo que podría modificar su capacidad laboral, que a su vez afecta íntegramente su trámite prestacional.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que, según se infiere del escrito de tutela, se le permita asistir a la cita del Tribunal médico acompañado de un abogado. El Ministerio de Defensa Nacional, no hizo pronunciamiento alguno dentro del término otorgado para ello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de marzo de 2008, negando la protección solicitada “ bajo el entendido que ninguna norma impide que el accionante asista al Tribunal Médico Laboral conjuntamente con su apoderado”, para llegar a esta conclusión tuvo en cuenta que el accionante no presentó ninguna prueba de la exclusión de la que habla en su escrito de tutela, si bien la comunicación aludida transcribe el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, dicha norma no impide la asistencia conjunta del interesado y su apoderado ante el Tribunal Médico Laboral.
De la misma comunicación no se desprende prohibición alguna ni imposición en el sentido de que debe comparecer solo a la diligencia. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó, a través de apoderada, afirma básicamente, que la tutela no la motivó el hecho de que no se le hubiera autorizado la convocatoria al Tribunal, la cual efectivamente se hizo; que su reclamo constitucional lo presenta ante la constante y repetida vulneración del debido proceso, por la interpretación restrictiva que del artículo 28 del Decreto 94 de 1989, viene haciendo la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Janeth Villafrade Martínez, lo que según considera, ella misma reafirma en la respuesta que dio a la tutela, pero que llegó una vez emitido el fallo.
El impugnante relata como antes de que la citada funcionaria asumiera ese cargo, aceptaban que los abogados intervenir frente al debate probatorio. Agrega que la asesora pretende “ disfrazar su responsabilidad ” aduciendo que les es permitido el ingreso al Tribunal Médico, pero que para conservar la dignidad del paciente, no están autorizados a entrar a la valoración médica o examen físico, cuando lo cierto es que no se les permite el ingreso a ninguna de la “ etapas del tribunal medico por orden de la señora Fanny (sic) Villafrade ”.
La asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral también presentó impugnación, sin esgrimir argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen, una vez analizada cuidadosamente la documental allegada, se considera que efectivamente como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia que es objeto de impugnación, el actor no aportó prueba alguna que permita concluir con certeza que le fue prohibido asistir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar acompañado de su apoderado.
En efecto, en el informe que la asesora jurídica del citado tribunal rindió al Tribunal de Bogotá y que no fue tenido en cuenta en el fallo toda vez que llegó una vez proferido, se transcribe el oficio No. OF107-29230 del 17 de mayo de 2007, que la misma funcionaria le envió a los miembros del Tribunal Médico Laboral y del que el tutelante colige que le están prohibiendo asistir al mismo, acompañado de su abogada, sin embargo, lo que se observa es que allí se hace cita textual del artículo 28 del Decreto 094 de 1989 y no existe ninguna señalamiento expreso que prohíba que el interesado asista acompañado de defensa técnica, pues tampoco la excluye la norma en cita.
Es claro, que por tratarse de un procedimiento administrativo debe adelantarse de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
Así las cosas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
En este orden de ideas, el Tribunal Medico Laboral debe sujetarse a la normatividad que lo regula, sin que ello implique excluir la comparecencia del accionante en compañía de su abogada, pues ninguna disposición legal prohíbe estar asistido de defensa técnica para efectos de adelantar procedimientos administrativos donde eventualmente se pueda presentar controversia probatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FERNEY ALEXIS MARQUEZ, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria