República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21000 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del trámite especial de fuero sindical que JOSÉ IGNACIO MESA BELTRÁN promovió contra BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que José Ignacio Mesa Beltrán promovió demanda especial de fuero sindical contra Bogotá D.C., con el fin de que se declarara que al momento de su despido estaba aforado, que la entidad no obtuvo el permiso de que trata la legislación laboral y, en consecuencia, que se ordenara a la demandada reintegrarlo.
Indica que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, toda vez que, en su criterio, el actor “ha participado en la constitución de varias asociaciones sindicales, con el ánimo de entorpecer la facultad de la administración de dar por terminado su vínculo laboral mediante la declaratoria de insubistencia, razón por la cual se configura su conducta en uso ilegal de las facultades otorgadas por la constitución y la ley”.
Asegura que el despachó dictó sentencia, el 16 de mayo de 2008, en la que absolvió a la demandada, pero que el Tribunal, en providencia de 23 de abril de 2009, la revocó íntegramente “bajo el argumento sobre el cual resultaba claro que el demandante se encontraba aforado al momento del despido y que el haber participado en la constitución de otros sindicatos no es razón para entender que su objetivo era lograr una estabilidad laboral (…)”.
Censura la decisión adoptada por el ad quem, porque, en su criterio, se aleja de la realidad probatoria y de la finalidad de la protección del derecho de asociación sindical. 2.- Por auto de 28 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 7 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente el caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales que alega la parte accionante, al no estar acreditados los yerros que le endilga a la providencia del Tribunal. Es claro que la decisión de la que se duele la entidad actora no desbordó el ordenamiento jurídico, ni se apartó de los postulados constitucionales de protección al derecho de asociación. En efecto, para revocar la providencia de primera instancia, el ad quem concluyó que el trabajador estaba aforado por ser fundador de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE BOGOTÁ D.C. “ASEPTOB”, según lo probado en el plenario y, afirmó que la entidad debió respetar tal fuero.
Dio razón al apelante por cuanto consideró que la libertad sindical es un derecho protegido por la Constitución y la Ley y que no existe limitación para constituir sindicatos, aseveró que la estabilidad laboral a la que hizo referencia el a quo era una consecuencia de tal postulado, y que no podía reprochárselo al trabajador. De manera plausible se apartó de la decisión del Juzgado y así lo consignó: “El a quo negó las suplicas del actor al concluir que la esencia del derecho de asociación sindical se distorsionaba por la participación del demandante en la constitución de otros sindicatos, causando un “carrusel sindical” en el que se buscaba la estabilidad laboral más no la protección de los derechos laborales, es decir convirtiéndose en una “pieza inamovible” desnaturalizando la finalidad o garantía del derecho de asociación (…) es por lo anterior que la inconformidad del demandante y apelante radica en sostener que él como trabajador está en la libertad de ejercer su derecho constitucional y fundamental de asociación, que limitarlo a conformar un sindicato es inconstitucional y más cuando no ha recibido ningún beneficio o protección de la participación de ellos, además, es claro que no fueron registrados por el Ministerio de Protección Social, asi como “ASEPTOB” por lo que el sindicato procedió a interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que negó el registro y que a la fecha del despido no estaban resueltos, por tanto el r etiro del servicio fue el 23 de febrero de 2007 y la reposición se resolvió el 26 de ese mismo mes, quedando el recurso de apelación pendiente, entonces a la fecha de su despido gozaba de fuero sindical” Así las cosas, es diáfano que el organismo judicial accionado no sólo confrontó las pruebas arrimadas al expediente con las normas legales vigentes, sino que se sirvió de las normas constitucionales relativas al derecho de asociación, a las cuales dio un sentido superior, de acuerdo con los principios del Estado Social de Derecho.
El Tribunal echó abajo, por “inconstitucional”, la providencia de primer grado que limitó, sin justificación, el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos y encontró que la estabilidad laboral, tal como lo disponen las normas sustantivas laborales, está ligada a la garantía sindical, lo que, se reitera, no evidencia desafuero. En el anterior orden de ideas, esta Corte no vislumbra la violación de los derechos de la entidad accionante y por ello se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9