CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20999 Acta No. 23 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió la señora ELOÍSA ORJUELA DE ROJAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA AEROTRANSPORTADA NO. 28 “COLOMBIA”.
I.
ANTECEDENTES La señora ELOÍSA ORJUELA DE ROJAS manifestó obrar en su propio nombre y en el de su hijo EDGAR LEONARDO ROJAS ORJUELA quien “no tiene la más mínima posibilidad de acudir personalmente ante una autoridad judicial para solicitar la protección a sus derechos fundamentales ” por encontrarse prestando sus servicios en el Batallón Contraguerilla 34; reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de petición de aquél, presuntamente vulnerados por el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28 “Colombia” del Ejército Nacional.
En sustento de su petición de amparo señaló que según información suministrada telefónicamente por su hijo, quien es Suboficial del EJÉRCITO NACIONAL en el grado de Cabo Primero, orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28. “Colombia” con sede en Tolemaida, aquél fue agregado al Batallón Contraguerrilla No. 34 con el fin de conformar un pelotón de morteros, no obstante haber informado “a sus mandos medios y superiores ” que su médico tratante le había diagnosticado una “LUMBAGIA CRÓNICA” que debía ser tratada con terapias para evitar un perjuicio irremediable en su columna.
Así las cosas, la queja se centra en el hecho de que los superiores del señor ROJAS ORJUELA “ decidieron pasar por alto” la novedad que se presentaba en su estado de salud y “sin la más mínima consideración” en razón al mismo, lo enviaron a reentrenamiento para luego disponer su ingreso al área de operaciones con el Batallón Contraguerrilla 34.
Por otra parte, manifestó la actora, que de acuerdo con información suministrada por su hijo, igualmente de manera telefónica, un amigo de aquél, el señor JHON FREDDY BLANDÓN PÉREZ le solicitó al primero rendir una declaración extrajuicio en la que narrara lo sucedido, y que una vez la obtuvo de éste, obrando como su agente oficioso elevó un derecho de petición solicitando no sólo la desagregación del BCG-34 del señor ROJAS ORJUELA, sino la remisión del mismo al dispensario médico militar con el fin de “que fuera atendida su enfermedad”, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28 “Colombia” del Ejército Nacional, para que, por una parte, “proceda a ordenar de manera inmediata la desagregación de mi hijo C.P ROJAS ORJUELA EDGAR del Batallón Contraguerrilas No. 34 ” y lo remita “al Dispensario Médico Militar de Tolemaida para que continúe o reinicie su tratamiento según lo disponga su médico tratante”, y “una vez cumplidas las terapias o tratamientos ordenados a mi hijo por el médico tratante, se disponga reubicarlo en un cargo administrativo dentro de la Unidad, para así garantizarle un pronto mejoramiento”, y por otra, para que “proceda a dar respuesta al derecho de petición incoado por el señor Jhon Freddy Blandón Pérez”.
Por último solicitó compulsar copias de la actuación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que ésta asuma, tramite y decida la investigación disciplinaria que “por incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del C.C.A” deba adelantarse contra el Señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28 “Colombia” del Ejército Nacional.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del pasado 15 de enero por medio del cual corrió traslado a la actora y al Señor Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, General MARIO MONTOYA URIBE. Dentro del término concedido, el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28 “Colombia” del Ejército Nacional dio respuesta por medio de la cual se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la queja.
Expuso que de conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar, “no aparece registro de atención médica o remisiones a hospitales autorizados, para la realización de alguna clase de terapia ordenada por alguna discapacidad”; que el Comandante Teniente JAIME SALAZAR VALENCIA “conoció la novedad informada por el Suboficial Rojas y le dio los correspondientes permisos para la realización de las terapias”, las cuales, conforme información suministrada por el HOSPITAL SAN SEBASTÍAN DE GIRARDOT, no se las realizó, “usando los permisos para cosas diferentes”; señaló por último, que “el Suboficial carece de alguna incapacidad física dentro de su historia clínica” y que en caso de que tenga alguna inhabilidad de ese orden debe sujetarse al procedimiento administrativo previsto en el Decreto 094 de 1989 para la correspondiente valoración y reubicación laboral.
Con relación al derecho de petición al que se hizo alusión en el escrito de tutela señaló que si bien es cierto fue presentado por persona que carece de poder para el efecto, en aras de no vulnerar derechos fundamentales, se le dio respuesta y que ésta fue enviada “por correo certificado”. Se opuso a la prosperidad de la acción en tanto “en ningún momento se le han violado al CP ROJAS ORJUELA EDGAR, los derechos invocados” y a su vez informó que “el Suboficial será relevado del sitio donde en la actualidad se encuentra para que se le realicen los correspondientes exámenes (Junta Médica), aclarando que dicho relevo se hace de acuerdo a los parámetros de seguridad establecidos por el Batallón por ser un sitio de orden público”.
En el fallo aquí impugnado, esto es, el proferido el 6 de febrero de 2008, consideró el Tribunal que “no corresponde por esta vía ordenar la reubicación del suboficial en cuyo nombre se actúa en esta tutela” pero en aras de proteger su “derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida” ordenó al accionado, esto es, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, realizar “la correspondiente Junta Médica que valore la condición de salud de EDGAR LEONARDO ROJAS ORJUELA” con el fin de que sea ésta quien dictamine “si es apto para continuar con el entrenamiento militar de manera normal en las mismas condiciones de los demás miembros de su mismo grado” al paso que le ordenó cumplir “con el tratamiento que la Junta dictamine”.
Por otra parte tuteló el derecho fundamental de petición en tanto consideró que “la dirección del destinatario no corresponde a la indicada por el peticionario en su solicitud ni con la señalada en el oficio que pretende dar respuesta”; como consecuencia de ello ordenó enviar la respuesta al derecho de petición elevado por el Señor BLANDÓN PÁEZ “a la dirección que aparece en el petitorio”.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo del Tribunal. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la medida en que no fue notificada del auto admisorio de la acción; en subsidio de lo anterior pidió se revocara la decisión de la cual disiente; explicó el procedimiento que debe llevarse a cabo para convocar a Junta Médico Laboral y manifestó que “no es posible jurídicamente” dar cumplimiento a la orden de contestar la petición al que se hace referencia en el fallo, y ello por cuanto una vez fue verificado el sistema no se encuentra “derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2007”.
II. CONSIDERACIONES Pretende la actora, quien obra como agente oficiosa de su hijo EDGAR LEONARDO ROJAS ORJUELA, que en amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de petición de aquél, se ordene al accionado, básicamente, que disponga su desagregación del Batallón Contraguerrilas No. 34; que lo remita al Dispensario Médico Militar de Tolemaida para que continúe o reinicie su tratamiento, según lo disponga su médico tratante; que disponga su reubicación “en un cargo administrativo dentro de la Unidad, para así garantizarle un pronto mejoramiento”, y que de “respuesta al derecho de petición incoado por el señor Jhon Freddy Blandón Pérez”, todo ello sin perjuicio de compulsar las copias a las que haya lugar con el fin de que se adelante la investigación disciplinaria contra el Señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportada No. 28 “Colombia” del Ejército Nacional.
Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, observa esta Sala de la Corte que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional, pues envió telegrama informando sobre su admisión a trámite tanto a la actora como al EJÉRCITO NACIONAL. Ello se constata con las copias que obran a folios 13 y 14 del cuaderno anexo.
Por ello, no puede la Dirección de Sanidad Militar argumentar con recibo que no se le notificó a ella como si se tratara de una entidad diferente o ajena al EJÉRCITO NACIONAL, cuando sin duda alguna si se notificó a éste último de debida manera. Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal.
En relación con las tres primeras pretensiones que plantea la actora, cumple decir que decisiones de esa índole sólo pueden ser tomadas por la autoridad competente, quien en todo caso, bajo su ámbito de autonomía y de manera independiente, las determinará tras una ponderación de la situación en concreto, para lo cual deberá tener en cuenta criterios médicos, profesionales y de salud ocupacional, con los que en realidad, no cuenta el juez de tutela.
No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte encuentra admisible el razonamiento con base en el cual el Tribunal impartió orden al accionado con el fin de que procediera a realizar la correspondiente Junta Médico Laboral que dictamine el estado de salud del agenciado, para que luego, dependiendo de los resultados, pueda determinarse, por el competente, su aptitud para desempeñar el cargo que actualmente tiene bajo su responsabilidad, y si es del caso, disponer lo necesario para su reubicación laboral.
Si bien no se acredita en el plenario que de no tratarse la dolencia que dice aquejarle al agenciado se le cause un perjuicio irremediable en su columna, lo cierto es que se está ante la necesidad de velar por la salud de una persona que presta sus servicios al Ejército, y que por lo mismo, debe gozarla plenamente en aras de asegurar su óptimo desempeño. Viene al caso resaltar que el Batallón señaló en la respuesta que dio a la acción incoada en su contra, que “el Suboficial será relevado del sitio donde en la actualidad se encuentra para que se le realicen los correspondientes exámenes (Junta Médica), aclarando que dicho relevo se hace de acuerdo a los parámetros de seguridad establecidos por el Batallón por ser un sitio de orden público”.
Por ello se considera que mantener la orden impartida por el Tribunal en el sentido en que la dio, no implica pretermitir trámite administrativo alguno, pues en realidad lo que se hace es promover, como causal de convocatoria a la Junta Médico Laboral, la solicitud que en este caso, y con el fin de proteger al presunto afectado, hace el juez de tutela en nombre del interesado.
Por otra parte, en lo que atañe al derecho de petición, se mantendrá igualmente la orden impartida por el Tribunal, pues encuentra respaldo la razón que tuvo a bien esgrimir en sustento de su decisión, que no es otra diferente a que la respuesta fue enviada a una dirección que no corresponde a la señalada en la solicitud, pues no es la oficina 301, sino la 310 de la nomenclatura allí señalada, el lugar en el que la misma ha debido ser entregada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE