CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20992 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la empresa CONALVIAS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima. Manifiesta la actora que el señor MANUEL MARÍA MEJÍA PEREZ inició proceso ordinario laboral contra la empresa CONALVÍAS S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por no renovación de su contrato de trabajo; que la demandada en la contestación a la demanda expuso que el contrato de trabajo finalizó a causa de la terminación de la obra o labor contratada, no siendo viable la indemnización pretendida.
Agrega la petente que culminada la etapa probatoria el a quo profirió fallo el 12 de agosto de 2008, en el cual declaró al existencia de un contrato por obra o labor contratada, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que “ …referente a la terminación del contrato de trabajo de manera injusta por parte de la empresa demandada, es claro para el despacho, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa del mismo.
A folios 47 y 52 del expediente, existe el contrato de trabajo celebrado entre las partes y los OTROSI a esos contratos en los que consta que el mismo terminaría cuando la obra alcanzara el 17.23%. En este orden de ideas con la documental visible a folios 6 del expediente, demostró el demandante que la empresa demandada le dio aviso de terminación del contrato, manifestándole que el contrato de trabajo celebrado a término de obra “obra 201” Contrato INAT 0140-01, contrato hasta que la obra alcanzara un 17.23% de construcción. Fundamentado lo anterior en el artículo 61 del C.S.T.…esto es, por terminación de la obra o labor contratada.
Igualmente, a folio 217 del proceso en estudio, se observa certificación expedida por LA UNION TEMPORAL GUAJIRA, la cual establece que suscribió con la empresa CONALVÍAS S.A. oferta mercantil para prestar los servicios por parte de CONALVÍAS y por un plazo de 47 meses de Gerenciamiento y Administración del Proyecto Ranchería Contrato INAT 0140-01 oferta identificada internamente por CONALVIAS como obra 201, afirmando que el porcentaje de avance en el tiempo del Proyecto Ranchería para la etapa de construcción y específicamente para la ejecución de la obra 201, a septiembre 06 de 2006, fue el 17.23%.” Alega el actor que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2009, al considerar que el contrato inicial establece como obra o labor contratada “hasta un alcance del 10% de construcción”; precisa el Tribunal que no hay duda en que el contrato celebrado es a término por duración de obra, por tanto el concepto de “duración de obra ” no puede ser en modo alguno indeterminado, pues si lo que condiciona la durabilidad del contrato, es la duración de la obra no puede el mismo “desintegrarse” en tantas partes como se quiera, para darle a cada una de ellas independencia, generando así, un privilegio para contratar en desmedro de la estabilidad laboral.
Agrega el Tribunal que “ … en la legislación colombiana el contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor, coexiste con las otras modalidades de contratación establecidas de contrato a término fijo, contrato a término indefinido y contrato ocasional, accidental o transitorio…se ha dicho por la doctrina que los contrato señalados, solo otorga verdadera, aunque relativa estabilidad, el contrato a término indefinido, toda vez que éste tiene vocación de permanencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, concepto éste que ha sido entendido por la jurisprudencia como “mientras subsista la empresa”.
Obviamente dentro de un régimen de estabilidad laboral impropia o relativa como el que, por regla general nos rige, la posibilidad de terminación del contrato tiene la voluntad del empleador un componente importante bajo la condición de abonar una indemnización que la ley ha tarifado previamente y sin perjuicio de las limitantes que la normatividad iusfundamental ha impuesto…frente a situaciones de especial protección… también es de resaltar que de los contratos enunciados es el que menos estabilidad laboral otorga en el contrato a término fijo, toda vez que en éste la duración del mismo se encuentra dada con anticipación, todo ello in perjuicio de su prorrogabilidad.
Por esta y no por otra razón, el legislador ha establecido límites a la libertad de contratación, en la modalidad indicada, ora estableciendo períodos máximos y mínimos de contratación, ora condicionado el número de prórrogas…Asi las cosas si al contrato por término de duración de obra se le otorgase esa laxitud, que la ley no le da, ello aparejaría como consecuencia necesaria condicionar su vigencia a un número determinado de prórrogas por encima de las que permiten para contratos a término fijo inferior a un año. Por eso no es descabellado pensar que en el contrato por término o duración de obra, al igual que en el contrato a término indefinido la prórroga es un elemento extraño a su naturaleza…en la legislación colombiana la modalidad contractual por término o duración de obra no admite la celebración del contrato por porcentajes de obra.
Cosa distinta sucede, cuando la obra se ofrece como un conjunto complejo de procesos, guardando cada uno su independencia respecto de los otros, Tal como sucede, por ejemplo, en las obras de construcción…En estas especiales circunstancias, es claro que cada proceso puede ser considerado como una obra independiente y por tanto la duración del contrato no puede estar determinada por la duración total de ella sino de la parte especial relacionada con la actividad específica a la que está referida…” Afirma la accionante que el “contrato de trabajo por obra y labor contratada, carece de regulación legal específica, sin que exista norma alguna que impida la celebración de un contrato de trabajo por un porcentaje o porción de la obra o labor contratada”; que el Tribunal desconoció sus propios precedentes judiciales, adoptando una posición arbitraria y caprichosa; que el ad quem incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los derechos en materia probatoria de la parte demandada y por valoración ilegal de las pruebas.
Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; declarar que el ad quem incurrió en vía de hecho, y en consecuencia revocar o anular el fallo de segunda instancia proferido el día 5 de junio de 2009. 2.- Mediante auto del 28 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, y una vez revisada la providencia judicial de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues si bien esta Sala, independientemente o no de que comparta los argumentos esgrimidos por el ad quem, no lucen arbitrarias o antojadizas.
En efecto, no se verifica la violación que se endilga a la autoridad judicial accionada toda vez que, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, argumentó las decisiones tomadas, las cuales fueron suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que consideró el Tribunal que “ …Luego, el concepto de ‘duración de la obra’ no puede ser en modo alguno indeterminado nI abandonado a los sujetivos dictados del pensamiento.
Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, si se quiere que tales contratos encuentren en la Ley del Trabajo y en la dogmática constitucional un elemento integrador que permita hacer consecuente la libertad de estipulación de los principios y valores que inspiran el nuevo orden político nacional. Dicho de otro modo, si lo que condiciona la durabilidad del contrato en la modalidad señalada es la duración de la obra, no parece consecuente con su genuina naturaleza, que la misma pueda desintegrase en tantas partes como la imaginación pueda quererlo, para darle a cada una de ellas una independencia que racionalmente no tiene, pues ello ciertamente privilegia la libertad para contratar en desmedro de la estabilidad laboral que se erige en principio orientados mínimo para cualquier operador jurídico cuando quiera que aplique o interprete la carta fundamental.” En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
Así las cosas la decisión cuestionada guarda la mínima razonabilidad en la argumentación del ad quem al aludir a protección de la estabilidad laboral por la prórroga de los contratos de duración de la obra. Además de lo anterior, en relación al derecho a la igualdad vulnerado por el accionado se ha de indicar que, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso; de tal forma que la sala no estuvo integrada por los mismos Magistrados que profirieron la decisión cuestionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la empresa CONALVIAS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO