CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20991 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE MIGUEL FORERO SERRANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y EL JUZGADO SEGUNDO DE JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Santa Rosa de Viterbo.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto considera que han sido violados por la Sala Penal de ésta Corporación al proferir fallo de tutela el 19 de abril de 2007, mediante la cual se negó el amparo que solicitó frente al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad pues desconocieron tanto el a quo como el ad quem el principio de favorabilidad de la nueva ley penal, e igualmente considera que el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad vulneró sus derechos fundamentales al no concederle la libertad, pues considera el tutelante que, los delitos por los cuales fue condenado están prescritos.
Manifiesta que fue condenado a 62 meses de prisión por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento público, decisión apelada y luego confirmada por el Tribunal en providencia de 29 de octubre de 2004. Alega que el Tribunal accionado no dio aplicación al principio de favorabilidad, ya que al momento de proferir el fallo estaba vigente la ley 599 de 2000, la cual eliminaba el agravante en el delito de estafa y disminuía la pena para el delito de falsedad en documento público.
Adiciona que el Tribunal no tuvo en cuenta la transición del artículo 351 de la ley 599 de 2000 que establece que la pena, para los delitos cometidos antes de la vigencia de esta ley, será reducida a una cuarta parte, pero nunca será inferior el término de prescripción a tres años, y que para el caso en estudio, entre la fecha de resolución de acusación –agosto de 2000- y la ejecutoria de la sentencia de segundo grado –febrero de 2005-, ha trascurrido un tiempo de cuatro años y medio, “tiempo suficiente para declarar la prescripción de los delitos de estafa y falsedad en documento público.
Que instauó acción de tutela ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, y que en fallo de 19 de abril de 2007, se denegó el amparo deprecado, argumentado que el accionante tenía otra vía para defender sus derechos, como era la revisión de la sentencia, que el mencionado fallo fue notificado de forma personal, al tutelante sin que se haya impugnado por parte de éste la decisión. Afirma que el Juez de Ejecución de Penas incurrió en error al confundir la prescripción de la acción penal con la de la pena, motivo por el cual elevó un derecho de petición, sin que se le haya dado respuesta.
Por lo anteriormente expuesto solicita se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se conceda su libertad inmediata 2. Mediante providencia del 14 de marzo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el fallo fue notificado personalmente al accionante el día 11 de mayo de 2007, por la Secretaria Jurídica ad-hoc del establecimiento Penitenciario y carcelario de Duitama, sitio de reclusión al que fue trasladado, poniéndolo en conocimiento el contenido de la decisión adoptada, sin que contrariamente a lo que afirma, hubiese impugnado la sentencia (fl 67); y de otro lado, respecto de la petición que elevó el 19 de junio de ese mismo año, la sala ordenó su remisión a la Corte Constitucional en donde se encontraba el expediente para su eventual revisión (auto de 6 de julio de 2007).
Resulta claro, entonces, que la Sala Penal de esta Corporación dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, pues el fallo de tutela le fue notificado personalmente al actor, si que lo impugnara; amén de que al estar el expediente en la Corte Constitucional no podía resolver la aludida petición En cuanto a la acusación que enfila contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma ciudad, basta señalar que la actuación censurada ya fue objeto de examen por el juzgador constitucional aquí accionado, sin que sea dable pretender obtener un nuevo pronunciamiento.
Finaliza la Sala de casación Civil de ésta Corporación “Respecto del presunto error en que incurrió el juzgado al no concederle la libertad por estar ‘prescritos los delitos’ que le fueron imputados, advierte la Corte que estando pendiente de decidir el mencionado recurso de apelación, el amparo constitucional resulta prematuro, pues al juez constitucional le esta vedado efectuar un pronunciamiento que le corresponde al Funcionario judicial competente. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 165 del cuaderno de tutela, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que el accionante no impugnó de la sentencia notificada en forma personal, y de otra parte la existencia del recurso de reposición interpuesto contra el juzgado de penal y medidas de seguridad que no ha sido resulto, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE MIGUEL FORERO SERRANO contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL y JUZGADO DE EJECUCIÓN E PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Santa Rosa de Viterbo. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20991 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia