SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20988 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20988 Acta No. 31 Bogotá D.C once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CIVALCO LIMITADA, través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL PLAN PILOTO DE ORALIDAD- integrada por los magistrados Luis Darío Giraldo Giraldo, Gilma Leticia Parada Pulido y Ana Celmira Trujillo Tarazona, a la cual se citó al señor Raúl Alfonso Riaño Luque y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en sentencia de primera instancia dictada el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y adicionada mediante sentencia complementaria, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionada y Raúl Alfonso Riaño Luque; que con base en esta declaración se le condenó y solidariamente a PARSON POWERS GROUP INC EN LIQUIDACIÓN, a pagar sumas de dinero por conceptos prestacionales laborales, que a la fecha superan los 180 millones de pesos; que el recurso de apelación le correspondió al magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, despacho que fijó fecha para fallo el 26 de septiembre de 2008.
Relató que el 11 de marzo de 2008, mediante acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 2 de mayo de igual año, cinco despachos de magistrados que serían pilotos del programa de oralidad en Bogotá; que con base en tal acuerdo, el expediente fue repartido nuevamente correspondiéndole, esta vez, al magistrado Luis Darío Giraldo Giraldo; que la Secretaría del Tribunal –ejercida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca según acuerdo PSAA08 -4938 de 2008, se limitó a indicarles que cualquier decisión del despacho se notificaría por secretaría. Adujo que el 3 de septiembre de 2008 se inició un paro judicial que terminó el 16 de octubre de igual año, es decir, que la fecha para la que estaba programado el fallo -26 de septiembre – quedó dentro del tiempo que se desarrolló el citado paro; que las instalaciones del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, fueron cerradas, no hubo despacho al público y los términos fueron suspendidos.
Señaló que en la semana siguiente a la reiniciación de las labores judiciales buscó en el sistema y no encontró información del proceso, al indagar en secretaría, le informaron “ que se fijaría nueva fecha ”, no obstante en la primera semana de noviembre fue alimentado el sistema y apareció que el fallo había sido dictado el 26 de septiembre.
La sentencia de segunda instancia confirmó la del inferior. Agregó que la anterior situación dio lugar a confusión y a que se recortara ostensiblemente el término para interponer el recurso de casación, por lo que presentó un incidente de nulidad, pero fue resuelto negativamente por providencia de 4 de junio de 2009, con el argumento de que la Sala del Plan Piloto de Oralidad no fue afectada por el paro judicial, toda vez que se encontraba en un lugar diferente al edificio donde funciona el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, circunstancia que era conocida por los abogados laboralistas; que contra esa providencia interpuso recurso de súplica, pero fue negado.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se decrete la nulidad del fallo dictado el 26 de septiembre de 2008 por indebida notificación o, que se ordene su notificación en debida forma. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, se advierte, en primer lugar, que la accionante siempre estuvo informada que la sentencia de segunda instancia sería dictada el 26 de septiembre de 2008, así lo había programado el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fecha que mantuvo la Sala Piloto de Oralidad del mismo Tribunal, una vez asumió la competencia, según consta en autos obrantes a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte.
Así mismo, de las pruebas obtenidas por esta instancia, es claro que el tutelante no le puede achacar al “ paro judicial ” ocurrido entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, que “ recortara ostensiblemente el término para interponer el recurso de casación ”, pues si bien es cierto, la sentencia se dictó en la fecha antes señalada y la misma quedó notificada por estrados como su propio texto lo indica, también lo es, que los términos para la interposición del recurso de casación se empezaron a contar después del 16 de octubre, por cuanto durante el cese de actividades laborales “ no corrieron términos judiciales ” como consta en el informe del 16 de octubre de esa anualidad rendido por la entonces Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (folio 62 cuaderno de la Corte).
Así las cosas, lo que se evidencia es que la actora una vez se reanudaron los términos judiciales, no fue lo suficientemente diligente para interponer el recurso extraordinario de casación, pues sólo lo radicó el 4 de diciembre de 2008, lo que conllevó a que el mismo fuera denegado mediante providencia del pasado 4 de junio. Aunado a lo anterior se tiene que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral, contra la providencia del Tribunal que no concedió el recurso de casación procedía el recurso de queja, medio de defensa del que tampoco hizo uso el actor y que en virtud de lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CIVALCO LTDA, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL PLAN PILOTO DE ORALIDAD.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO