SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20987 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20987 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por PAULINO JUVENAL CASTILLO RINCON quien actúa en su condición de curador ad litem del señor Javier Ramiro Gómez Díaz, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Marco Antonio Álvarez Gómez y Ricardo Zopo Méndez, a la cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Cafeterro S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Javier Ramiro Gómez Díaz, que en dicho proceso se embargó, secuestró y avaluó el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, es decir, el ubicado en la jurisdicción de Acacías (Meta), el cual tiene una extensión de 198 hectáreas, pero que en las diligencias de remate que fueron realizadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se incurrió en “ desaciertos reiterados, graves, evidentes, y monumentales ”, dado que en varios de los avisos que se publicaron a propósito de la diligencia de remate, la cual se intentó en cinco oportunidades, se indicó que el inmueble objeto de la subasta pública tenía una extensión superficiaria de de 198 metros.
Adujo que tampoco se cumplieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para aprobar la diligencia de remate, como quiera que a pesar de que existe una radiodifusora local, no se publicaron por este medio todos los avisos sino únicamente el último; que sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante auto que fue notificado en el estado del 2 de marzo de 2007, aprobó la diligencia de remate, providencia contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde hizo ver las “ graves inconsistencias y omisiones ”, que incluso estructuran la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el juzgado no repuso su decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 26 de noviembre de 2007 confirmó la decisión de instancia, con lo cual, según considera el petente, se desconoció e inaplicó normas de carácter ritual que regulan la aprobación de la diligencia de remate, como los artículos 525, 528 y 530, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y, solicita que se declare sin efecto alguno la providencia de segunda instancia adoptada el 26 de noviembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que en su defecto profiera la decisión que legalmente le corresponde respecto al recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 7 de febrero de 2007.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, señalando que en el fallo que es objeto de censura ignoró las fallas “ estructurales y formales ” que afectan las subastas realizadas, para el efecto, reitera las argumentaciones planteadas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Así las cosas, en el caso sometido a estudio el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, no obstante advertir que las “ graves omisiones e inconsistencias ”, que según afirma se presentaron en las diligencias previas al remate, estructuraban la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dejó de hacer uso oportuno de este medio de defensa eficaz e idóneo, para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que además configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por PAULINO JUVENAL CASTILLO RINCON contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20987 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia