Micelio
T-20986 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20986 Acta No 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PATRICIA SISLAY GARCÍA COPETE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del trámite del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, así como los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que convivió con José Martín Salazar Chaverra, hasta el momento de su fallecimiento, el 30 de agosto de 1996; que el 24 de agosto de 1998 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual mediante Resolución N° 03305 del 14 de mayo de 2001, accedió a favor de los hijos del causante y dejó en suspenso su prestación; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero que al resolver éste último, por Resolución N° 01472, de 22 de julio de 2002, otorgó la totalidad de la pensión a los menores.

Indicó que, ante la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, requirió al ISS para que la indexara y cancelara los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero que el Instituto negó su pedimento, razón por la que promovió demanda ordinaria laboral que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Manifestó que el aquo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por no acreditar los hechos en que se fundaba, y que en idéntico sentido se pronunció la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. A su juicio los funcionarios judiciales accionados no advirtieron que en el expediente obraba la totalidad de las pruebas que acreditaban el derecho reclamado, y en esa medida estimó se equivocaron en la decisión adoptada, con abierta trasgresión al ordenamiento jurídico. 2.-Por auto de 24 de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y remitieran copias de la providencia censurada.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que la discusión jurídica fue resuelta con estricto apego a la ley. Que la pretensión de que se reconocieran los intereses moratorios fue estudiada por el organismo, que concluyó sobre la imposibilidad de hacerlo, por no estar demostrado que el retardo en el reconocimiento de la pensión fuera atribuible al Instituto de Seguros Sociales.

Aportó copia de la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Al rompe surge que la queja constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que las decisiones cuestionadas, no se muestran arbitrarias, ni desconocedoras de derechos de rango fundamental. En efecto, pese a que la actora esgrime como quebrantados, con las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y trae a colación los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, es claro que tal violación no se presentó en el asunto bajo examen.

Ello es así porque su reclamo se dirigió a obtener la indexación y el reconocimiento de los intereses de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensiones que fueron estudiadas por los funcionarios judiciales accionados y respecto de las cuales existió un pronunciamiento que, si bien le fue adverso, no pudo, en modo alguno, afectar los derechos que alega conculcados.

Pese a que la parte accionante enlista una serie de documentos que, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta al resolver sus pedimentos, lo cierto es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó no sólo los discriminó en la providencia de primer grado, sino que arribó a la conclusión jurídica a partir de dicha prueba documental y de las normas que regulaban dicho proceso; encontró además que el “supuesto incumplimiento” en el pago de la pensión de sobrevivientes, del que se pretendió derivar el reconocimiento de los intereses moratorios no se presentó. Por su parte, el Tribunal al estudiar el recurso de apelación, que por demás contiene similares argumentos a los expuestos por la actora en el escrito tutelar, consideró acertada la posición del aquo; enumeró, nuevamente, las pruebas arrimadas al plenario y luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre el tema del reconocimiento automático de los intereses de mora, señaló los requerimientos jurisprudenciales, los cuales no encontró demostrados en el proceso cuestionado.

En ese orden de ideas, el análisis que realizaron los falladores, lejos se encuentra del capricho que le endilga la actora; lo que trasluce su reproche es por haber sido vencida en un proceso, lo que, per se, no implica, como se pretende, violación flagrante de algún derecho superior. Al resolver el problema jurídico que aquí se cuestiona, los funcionarios judiciales accionados actuaron de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 61 del C.P.L., esto es, decidieron con independencia y validos de la libertad de apreciación probatoria.

De lo dicho emerge que, en el presente caso no existió quebrantamiento de derechos fundamentales y por ello se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ