CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20985 Acta No. 23 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por FRANCISCO AMADOR PUCHE contra el fallo del 28 de marzo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Expone que en su contra se adelantó un proceso de divorcio en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, y en la audiencia de conciliación se acordó de mutuo acuerdo, decretar el divorcio y continuar el proceso para la fijación de la cuota alimentaria de los 3 hijos; la sentencia del Juzgado del 23 de abril de 2007 fue apelada por ambas partes y el Tribunal, al revocarla, lo condenó al pago del 100% de los gastos de educación de los hijos y una cuota mensual de $3.711.074 y a su cónyuge a pagar la suma de $3.993.930 mensuales; considera que los gastos mensuales de sus hijos no ascienden a esa cantidad, sino que según los documentos aportados, la suma verdadera es de $4.035.059.
La Sala accionada no analizó todos los documentos aportados y al ordenarle pagar la suma de $3.711.074, correría con casi el 100% de los gastos, además el 100% de los gastos de educación que son de $1.522.204 mensuales y $6.939.184 para uno de los hijos por semestre; solicita se valore las pruebas aportadas para demostrar los gastos de salud que es de $375.825 mensuales y no de $797.470 como lo determinó la sentencia; el pago por servicios públicos mensualmente es de $843.234 y no $1.037.234; de acuerdo con el respectivo recibo, mensualmente se pagan $200.000 por transporte y no $360.000; la cuota fija de administración es de $318.720 y no la que fijó el Tribunal de $526.000; se ordenó pagar la suma de $200.000 de mantenimiento de vehículo y seguro, pero no se probó que los hijos tuvieran carro; la empleada doméstica devenga $260.000 como “salario integral” y no $360.000 como lo pretende el Tribunal; en los recibos de diciembre de 2006 consta que por mercado se pagó la suma de $1.040.000 y no $1.800.00.
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal “que valoren las pruebas aportadas legalmente al proceso” y con base en ellas tasen los gastos de sostenimiento de sus hijos. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 7 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso de divorcio, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 30).
Una Magistrada de la Sala accionada informa que la sentencia proferida por el Juzgado en el proceso de divorcio del accionante no fue revocada sino modificada, para determinar en forma clara y concreta la obligación alimentaria de los padres, para lo cual se tuvo en cuenta la relación de gastos en la cual expresamente se relacionó que los ordinarios y extraordinarios ascienden a $9.849.825, como lo manifestó al contestar una tutela anterior que hacía mención igualmente a la valoración probatoria, ahí se encuentran incluidos los gastos de educación; para fijar la cuota se tuvo en cuenta el status y la calidad de vida de los hijos comunes de la pareja y están destinados a cubrir el sustento, la habitación, el vestuario, asistencia médica, recreación, formación integral y educación, con base en la capacidad económica de cada uno de los progenitores, fijando el 60% para el accionante y el 40% para la madre; como el accionante pretende desvirtuar los rubros señalados en la sentencia, manifiesta que no es esta la oportunidad para debatirlo, por cuanto en el curso del proceso dispuso de todos los medios para hacer valer su punto de vista; dice que la Sala no ha ignorado ninguna de las pruebas allegadas al proceso e inclusive en la segunda instancia se decretaron las solicitadas por el demandado tendientes a demostrar la capacidad económica de la demandante;
“ al momento de proferir el proveído del 7 de noviembre de 2007, tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas que obraban en el proceso, las cuales analizó, valoró y definió el valor que se le dio a cada una ”; concluye que como no se incurrió en una vía de hecho, deviene en improcedente el amparo solicitado. Mediante sentencia el 28 de marzo de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que “ en materia de alimentos, existe el proceso de revisión de cuota al cual puede acudir quien se encuentre inconforme con la cuantía fijada para la obligación, lo cual excluye el presente mecanismo constitucional como medio de solución frente a la censura contra la sentencia de segundo grado planteada por el accionante.
Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio, y teniendo en cuenta el respeto que merecen sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada”.
La decisión fue impugnada por el accionante, porque aduce que no se valoraron las pruebas aportadas sino la relación de gastos presentada por la demandada y que si bien existe el proceso de revisión le asiste razón para que se tengan en cuentas las facturas y recibos aportados en el proceso de divorcio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, y por consiguiente, así manifiesten lo contrario, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, sustentada en las pruebas que se allegaron al proceso, por medio de las cuales estimaron la proporción en que los cónyuges debían contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos de la pareja, y aplicando las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso de la Sala accionada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas legalmente incorporadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables para modificar la sentencia del juzgado, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20985 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14