República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 20982 Acta No 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ORANGEL EVELIO MENDOZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que trabajó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1994 y el 20 de junio de 2003; que la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, pero que se trataba de una relación laboral y que ante el incumplimiento en el pago de sus prestaciones, el 12 de junio de 2006, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Indicó que, luego de surtidas las diferentes etapas procesales, el despacho dictó sentencia en la que declaró probada su relación laboral con el ISS, le reconoció los derechos laborales como trabajador oficial y las correspondientes prestaciones.
Que ambas partes apelaron la providencia y que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en providencia del 22 de julio de 2008, revocó parcialmente la decisión de primer grado, toda vez que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales y modificó la cuantía de la condena. A su juicio, el razonamiento del Tribunal fue equivocado, y para demostrarlo trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los “contratos realidad”, refirió que el derecho nace a partir de su reconocimiento judicial y no desde la suscripción del contrato de prestación de servicios; por ello solicitó revocar la providencia del Tribunal. 2.-Por auto de 23 de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y remitieran copias de la providencia censurada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia envió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto no advierte esta Corte la trasgresión de los derechos fundamentales del actor, dentro del trámite del proceso ordinario laboral. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia estudió lo pertinente al contrato de prestación de servicios, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C- 154 de 1997, posteriormente discriminó las pruebas aportadas al expediente, como los contratos suscritos entre el actor y el ISS y las declaraciones de William Salazar Sánchez y Luís Carlos Gómez Montoya y concluyó que se configuró una relación de carácter laboral, tal como lo reconoció el a quo.
Sin embargo, al estudiar la excepción de prescripción propuesta por el ISS, encontró que el contrato finalizó el 26 de junio de 2003, y que el reclamo del actor lo fue hasta el 1° de junio de 2006, por ello indicó que “el demandante sólo tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 1| y el 26 de junio de 2003 en atención al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió el ISS”, y en consecuencia liquidó las prestaciones de tal período.
Tal actuación, contrario al reproche del accionante, no luce arbitraria, pues el ad quem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., consideró que el actor solicitó sus prestaciones de forma tardía, que no demostró la interrupción de la prescripción y derivó de allí las consecuencias previstas en dicha norma. Así las cosas el razonamiento del Tribunal para modificar la condena obedeció a una interpretación lógica de la norma, que desencadenó la decisión que cuestiona el actor, sin que ello implique la existencia de la violación del orden superior.
Huelga aclarar que esta Sala de la Corte ha reiterado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer su visión de interpretación de las normas o de apreciación de las pruebas, que esta circunscrita al juez natural, conforme lo dispone el artículo 61 del C.P.L., pues ello desbordaría su naturaleza excepcional y subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA