CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20977 Acta No. 23 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LEONOR ADRIANA VERGARA CUSGUEN e HILDEBRANDO ALBERTO ACOSTA GUÍO contra el fallo del 3 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la protección a una vivienda digna. Fundamentaron sus peticiones, en que “Bancafe concasa” adelantó en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado accionado, incurriendo en vías de hecho por desconocimiento de la Ley de Vivienda: en la providencia que ordenó publicar la convocatoria al remate del inmueble, el funcionario omitió decir el nombre del periódico en el que se haría y su abogado no le informó nada ni el Tribunal “ lo requirió para pagar las fotocopias del recurso ”; se ha desconocido el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 que regula la tasa de interés para los créditos de vivienda o a largo plazo y que debían estar sometidos a la regulación que efectuara la Junta Directiva del Banco de la República, pero como nunca lo hizo, la tasa que cobraron los Bancos y con la que el Juzgado le imparte la aprobación a un remate ilegal, se incurre en una vía de hecho; se libra mandamiento de pago con base y se decretan medidas cautelares con base en un certificado de matrícula inmobiliaria donde no aparece registrado el negocio jurídico celebrado entre Concasa y Bancafé y tampoco “ la cesión crediticia hipotecaria ” de los accionantes a favor de Bancafé y de este a CISA, lo “ que origina la tacha del proceso base fundamental de haber rechazado la demanda ” por no reunir los requisitos a que alude el artículo 888 del C. de Co.; si se examina lo actuado se observa que se incurrió en una nulidad insaneable, por cuanto el cesionario no inscribió ese acto en el folio de matrícula inmobiliaria antes de iniciar la demanda respectiva; no se tuvieron en cuenta los fallos de la Corte Constitucional que obliga a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo actuar como Agentes del Ministerio Público.
Por lo anterior solicita se ordene la suspensión de la entrega del inmueble rematado, se revoque todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, se revoque la sentencia y en consecuencia la nulidad del remate; se ordene a las entidades financieras reliquidar el crédito, respetando el debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 13 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y negó la medida provisional solicitada.
El Juez accionado informó que el accionante ya había adelantado otra acción de tutela en relación con el mismo proceso; que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se dictó sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble el 7 de junio de 2006; en enero de 2007 se presentó incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente al ejecutado y que dio origen a una acción de tutela anterior; el 17 de enero de 2007 se realizó la venta en pública subasta del inmueble; el aviso de remate se dio a conocer en el diario El Nuevo Siglo y, por último, el 7 de noviembre de 2007 se aprobó el remate y se ordenó la entrega del bien (folios 15 y 16).
El BANCO DAVIVIENDA, hoy BANCAFÉ, solicitó la exclusión de la acción, teniendo en cuenta que cedió la garantía hipotecaria a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, quien adelantó el proceso ejecutivo (folios 19 y 20). CENTRAL DE INVERSIONES CISA alega falta de legitimación por pasiva por haber vendido las obligaciones a cargo del accionante, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda., administrada por Covinoc S.A. (folios 25 a 27).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de abril de 2008 negó el amparo solicitado porque “ las determinaciones judiciales quedaron ejecutoriadas hace tiempo ya, de donde se sigue que al elevar las críticas de ahora dejó de cumplirse el requisito de la inmediatez” y en cuanto hace referencia a las deficiencias del remate efectuado señala que “ la providencia que aprobó ese acto, calendada el 7 de noviembre de 2007, fue apelada por el apoderado de los accionantes y, a la postre, dicha alzada se declaró desierta por el Tribunal en auto de 14 de febrero de 2008, puesto no fue sustentada en debida forma, esto es, que los argumentos de los recurrentes se referían a aspectos diferentes a los que resolvió el a quo.
Esta última decisión, según pudo constatar la Corte, no fue objeto de ningún reparo”. Los accionantes impugnaron la decisión, reiterando que en el proceso se incurrió en causal de nulidad por haber librado mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2002, sin el lleno de los requisitos legales y, dicen, que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, sí propusieron excepciones (folios 83 a 85).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este evento, se pretende, “ se declare la revocatoria de la integridad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda ordenando a los accionados corregir los errores y declarando la revocatoria de la sentencia consecuencialmente la nulidad del remate”, pero, como lo precisó la Sala de Casación Civil, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales y en éste caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron desde el 6 de noviembre de 2002, la que impartió la orden de pago, la sentencia que declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del inmueble es del 7 de junio de 2006 (folios 87 a 101), la venta en pública subasta se realizó el 17 de enero de 2007 y la presente acción se inició tan solo el 11 de marzo de 2008; esa falta de ejercicio de la acción, impone su desestimación, como quiera que no se explica la razón para dejar transcurrir ese tiempo desde que se profirieron las decisiones que, consideran los accionantes, les causaron un agravio.
En lo que respecta a la providencia del 7 de noviembre de 2007 por medio de la cual se aprobó el remate y se ordenó la entrega del inmueble, como lo consideró la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, los accionantes no hicieron uso adecuado de los recursos, porque no es suficiente interponer la apelación, sino que es necesario la realización de los supuestos normativos, para que así logre su trámite y resolución. En esa dirección ese era el medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental que consideró vulnerado y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20977 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14