Micelio
T-20973 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20973 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20973 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor LUCIO RODRÍGUEZ quien actúa en representación de sus hijas Diana Milena y Cielo Rodríguez Zapata, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los magistrados Oscar Cardona Pérez, Luis Fernando Dussán Arbeláez y Ricardo García Jiménez y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Antes Juzgado Cuarto Civil del Circuito..

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Granahorrar – hoy BBVA, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Diana Milena y Cielo Rodríguez Zapata y otros, en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – antes Juzgado Cuarto- profirió sentencia el 31 de agosto de 2005 y decretó la venta en pública subasta de todos los inmuebles hipotecados; que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, al desatar la alzada, por proveído de 6 de junio de 2006, revocó la decisión de instancia y declaró probada la excepción relacionada con la “ extinción de los gravámenes hipotecarios por ampliación o prórroga de los plazos que para el pago de las obligaciones concedió el acreedor al obligado o deudor, sin la autorización de los propietarios actuales de los inmuebles hipotecados ” y puso fin al proceso.

Afirmó que en relación a sus dos hijas y a los señores Javier Antonio López Cardona y Lucila Dávila Moreno el Tribunal dispuso que respecto de ellos la sentencia permanecía intangible por cuanto no apelaron el fallo de primera grado; dijo el accionante, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de no defenderse no implica la perdida del derecho en sí. Adujo que el hecho de que la sociedad constructora “f lagrantemente ampliara la prorroga de los plazos para el pago de las obligaciones con la entidad financiera sin la autorización expresa de los propietarios actuales de los inmuebles hipotecados, situación esta en la cual nos encontramos los aquí firmantes, hace que ese derecho sustancial y derecho de igualdad nos acoja sin condicionamiento alguno ”; que además debe tenerse en cuanta que ellos cancelaron en su totalidad los dineros adeudados a la entidad constructora la cual debió notificar de dicha situación a la entidad financiera, pero por no hacerlo “ fue materia de investigación ante la justicia penal en contra de su representante legal ”, no obstante, por formalismos meramente procedimentales, fue exonerada por vencimiento de términos, sin que ello signifique que aquella no hubiera actuado en forma “ dolosa apropiándose abusiva y arbitrariamente de nuestros dineros cancelados por concepto del precio de nuestras respectivas viviendas ”.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja los derechos fundamentales de sus hijas a la igualdad, el debido proceso, a la defensa judicial y a la vivienda digna y, solicita que se les concedan los derechos y beneficios otorgados a los demás demandados, de cancelar los embargos y las hipotecas que recaen sobre sus bienes inmuebles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual hizo cita textual de otro pronunciamiento que emitió en el caso de “ otros peticionarios contra la misma autoridad y por los mismos hechos ”, en el cual tuvo en cuenta que el accionante no había agotado todos los medios de defensa judicial ni ha tenido presente el principio de inmediatez.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó, argumentando que si sus hijas no se defendieron en el proceso ejecutivo hipotecario fue porque creyeron haber cumplido con la cancelación de los dineros a la entidad constructora y desconocían que debían obtener el beneplácito y paz y salvo por parte de la entidad crediticia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que Diana Milena y Cielo Rodríguez tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial que pudieron hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, hacer uso de los medios exceptivos o, en todo caso, presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decretó la venta en pública subasta de los bienes perseguidos por Granahorar – hoy BBVA - y que ahora pretende enervar por esta vía, omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta acción subsidiaria y residual.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial del 6 de junio de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCIO RODRÍGUEZ quien actúa en representación de sus hijas Diana Milena y Cielo Rodríguez Zapata, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Antes Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20973 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia